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La Corte Suprema de Tucumán falla a favor de la libertad de expresión en internet

Hechos:

Un juez inicio una demanda por daños y perjuicios contra la Gaceta S.A, por la publicación de artículos periodísticos y comentarios en su página web, que a entender del magistrado eran acusaciones y comentarios injuriosos y desacreditantes por parte de los lectores-navegantes del sitio de internet.

Decisión de la Corte Suprema de Tucumán:

La Corte entiende dejar sin efecto íntegramente la sentencia impugnada, de conformidad a la siguiente doctrina legal: “No resulta arreglada a derecho la sentencia que atribuye responsabilidad civil a un medio de comunicación a raíz de reflejar expresiones de terceros cuando el específico alcance de la conducta desarrollada por la firma demandada se encontraba abarcada por la protección de la libertad de expresión y los criterios vigentes en esa materia”.

Argumentos:

Las manifestaciones vertidas en internet encuentran protección en el derecho a la libertad de expresión, lo que surge con claridad luego de la vigencia de la Ley n° 26.032.
Un análisis general sobre los comentarios no cabe atribuir responsabilidad al medio de prensa que los incluye en su plataforma.

Aun cuando se interprete que los comentarios de los foristas constituyen información falsa o insultos, se observa que no es posible atribuir responsabilidad al medio de comunicación a la luz de la doctrina “Campillay” de la CSJN.

La demandada sólo ha otorgado la plataforma para operar, pero los autores de los comentarios han sido los foristas que intervinieron en la página web de la demandada y que figuran en ella.

Las expresiones de los foristas, no pueden traer aparejada responsabilidad al medio de comunicación en el que sólo fueron reflejadas, en tanto se observa que el foro de debate en la página web realiza una atribución sincera de la expresión a la fuente de la misma (cada forista que escribe), de modo que aquella deja de ser propia del medio.

Que La Gaceta haya podido neutralizar un comentario supuestamente injurioso, no determinará su responsabilidad civil.

La responsabilidad civil de la demandada debe analizarse bajo el prisma de la doctrina “Campillay” de la CSJN de donde surge la imposibilidad de atribuir responsabilidad a los medios de comunicación cuando citan la fuente de la información publicada.

La demandada reflejó los comentarios de los foristas citando la fuente de los mismos, es decir, los propios comentaristas.

La exigencia de que la información deba atribuirse a una fuente identificable “no sufre una real excepción” a raíz de que se haya admitido la reproducción de una manifestación anónima, dado que dicha circunstancia “permite a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio”.

Los lectores pudieron formarse un juicio sobre el grado de credibilidad que merecían los comentarios realizados por los foristas en La Gaceta Online, dado que su inclusión en el sector de comentarios de foristas evidencia que no se trata de información que brinda la demandada, sino de un espacio de debate en donde los protagonistas son los propios lectores que actúan con “nikcs”, lo cual refleja que sus expresiones pueden ser interpretadas como opiniones de personas no identificadas, lo que permite al lector comprender su relativo valor de credibilidad.

No resulta suficiente para atribuir responsabilidad, la invocación de que la demandada debió realizar una copia de back up -previo a borrar los datos-, dado que más allá de que no se acreditó que la supresión de esos datos haya sido apresurada ni que exista obligación legal de guardarlos indefinidamente, de todos modos se aplicaría el estándar señalado sobre autores anónimos.

Teniendo en cuenta el carácter de funcionario público del actor, en este caso también se aplica la doctrina de la “real malicia”.

No corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en tanto no existe una causal legal que la obligue a responder por hechos ajenos en el marco de los criterios vigentes en materia de protección de la libertad de expresión y a la luz de los extremos fácticos del presente caso.
Marco normativo:

Artículo 14 de la Constitución Nacional:consagra derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa.

Artículo 32 de la Constitución Nacional: prohíbe al Congreso federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.

Artículo 13 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Marco jurisprudencial:

Corte Suprema de Justicia de la Nación: Caso “Sujarchuk, Ariel B.”, caso “Rodríguez, María B.”, “Martínez Vergara, Jorge”,“Patitó, José A.”, “Brugo, Jorge Á.”, “Campillay, Julio C.”, “Melo, Leopoldo F.”, “Dahlgren, Jorge E.”, “Pérez, Eduardo”.

Corte Interamericana de Derecho Humanos: Caso “’La última tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y Otros) vs. Chile; Opinión Consultiva OC-5/85; Caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,Caso “Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina”.