Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro. 242 – 27.12.2022


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La delimitación de la competencia del fuero de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Parte II)

Por Juan Martín Vezzulla

En igual sentido se ha expedido la Sala III en un caso análogo con respecto a la incompetencia de este fuero señalando que “las normas que regulan las relaciones de consumo no desplazan la vigencia de las Leyes 24557 y 27348 aplicables al caso teniendo en cuenta el objeto de la demanda” (in reGauto José Luis c/Provincia ART SA”, Expte. N°134085/2021-0, sentencia del 27/08/2021). Asimismo, en autos “Yensen, Dylan Ezequiel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Relación de Consumo”,expte. Nº 197660/2021-0, sentencia del 03/11/2021).

Sin embargo, la Sala IV ha precisado que si en el caso se demanda por violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos, y se solicita una reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis) “resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el CPJRC para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan”. A ello se suma que debe tenerse en cuenta que la ley nº 24.557 y, su complementaria ley n°27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo, no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia de la justicia laboral en estos supuestos sino que “la competencia judicial allí prevista resulta ser taxativa para tres únicos supuestos. Ellos son: a) la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, la que tramitará ante el fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (art. 46 ap. 1); b) la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal para la cual será competente la justicia civil (art. 46 ap. 2) y; c) El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados, para lo cual en CABA se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial” (“Aybar, Liliana Beatriz c/Provincia ART S.A. y otros s/Relación de Consumo”, expte. Nº 203381/2021-0, sentencia del  09/02/2022).

  1. Prepagas y Obras Sociales

Los conflictos que incluyen a las prepagas u obras sociales como proveedores han merecido también cuestionamientos de la competencia cuando remiten a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria, sin que lo expuesto obste, como en los otros apartados mencionados en el presente trabajo, a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la LDC nº 24.240 (por ejemplo, si en el caso se presenta la ausencia de información completa y veraz sobre las condiciones de contratación y de suspensión del servicio, así como del valor de la cuota).

  1. Sobre las prepagas, la CSJN ha vuelto a ratificar su doctrina jurisprudencial, al señalar que esa es la solución si “el objeto del litigio conduce, prima facie, al examen de las obligaciones impuestas a las entidades de medicina prepaga por la ley 26.682, especialmente, en su artículo 17. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia (CIV 81242/2019/CS1, ‘Schek, Gustavo Alberto c/ Swiss Medical S.A. s/ daños y perjuicios’, del 13/08/20; CCF 9288/2019/CS1-CA1, ‘Delmenico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud’, del 09/09/21; FCR 15953/2018/CS1, ‘P., C. A. c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Pcia. del Chubut s/ amparo’, del 11/12/18; CSJ 89/2019/CS1, ‘B., S.T. c/ A.M.E.B.P.B.A. s/ amparo de salud’, del 7/3/19, y Fallos: 344:1253, ‘S., S.I.’; entre otros)” (“Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud – Sistema Asistencial s/ amparo”, expte. Nº 1618/2021/CS1, sentencia del 11/11/2021, del dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que se remite la Corte).

Más recientemente, la Corte resaltó la interpretación federal en un caso se debía determinar si, “frente a la falsedad de la declaración jurada de ingreso realizada por el afiliado, la empresa de medicina prepaga se encuentra habilitada para rescindir el contrato, en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 y, consecuentemente, para negarle la cobertura requerida” (“A., B. R. c/ Swiss Medical SA Medicina Privada s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 20/09/2022).

En el fuero así se ha decidido, por ende, entre otros en los autos caratulados “Imbert Tibaudin, Nicole c/ OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) s/ Amparo – Salud – Obras Sociales” (Expediente Nº 235102/2021-0), donde la Sala II resolvió, con fecha 30/12/2021, confirmar la decisión de grado que había declarado la incompetencia del fuero. De igual forma en “Astoreca, Romina c/Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/Relación de Consumo”, expte. n.º 11176/2022-0, decisión del 03/05/2002; y “Polimeni, Eduardo Nazareno y otros c/Galeno Argentina S.A. s/Relación de Consumo”, expe. n° 5410/2022-0, decisión del 31/05/2022. Asimismo, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero también resolvió en esta misma línea con fecha 03/03/2022, en la causa “Vazquez Glielmi, Yamila Florencia c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios s/relación de consumo”, expte. n° 188827/2021-0; y la Sala I hizo lo propio en autos “Horcada, Noelia Soledad c/Galeno Argentina S.A. s/Relación de Consumo”, expte. n° 240121/2021-0, sentencia del 14/09/2022.

  1. Por otro lado, respecto de las obras sociales la cuestión, resulta aún más clara la atribución de competencia en supuestos puntuales, en tanto corresponde a la Justicia Federal intervenir en las acciones por cobro de créditos de las obras sociales, de acuerdo al plexo normativo vigente que determina dicha jurisdicción federal (Ley de Obras Sociales nº 23660, art. 24, que establece que a los fines del Cobro Judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales, serán competentes los juzgados federales de 1º instancia en lo Civil y Comercial y la ley nº 23661 que en su art. 38 expresamente afirma que los agentes de seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal).
  2. Marcos regulatorios de servicios públicos

Cuando se trate de consumidores y usuarios, si la solución del caso implica resolver centralmente aspectos que se relacionan con la inteligencia y aplicación de las normas federales que conforman el marco regulatorio de la actividad (por ejemplo, ley n° 24.065, decreto n° 1398/92, “Reglamento de suministro de la energía eléctrica para los servicios prestados por Edesur S.A. y Edenor S.A.”, entre otras), corresponde su remisión al fuero federal debido a la incompetencia del fuero CATyRC.

Así se ha resuelto en autos «Farina, Leonor Celina c/Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR SA) s/Contratos y Daños – RC – Servicios Públicos«, expediente 293770/2022-0; «Ojeda, Elizabeth Loreley c/EDESUR S.A. s/Contratos y Daños – RC – Daños Directo«. expediente 191861/2022-0; y “Meaurio, María Mercedes c/c/Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR SA) s/Contratos y Daños – RC – Servicios Públicos«, expediente 238073/2022-0, entre otros.

Para ello se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un conflicto de competencia sobre el particular, sostuvo que “más allá de que la parte actora funde también su pretensión en normas que integran el derecho común como la ley 24.240, la cuestión debatida no se halla ceñida exclusivamente a una relación contractual entablada entre particulares, ni tampoco se trata estrictamente de una mera desavenencia comercial entre un usuario y la empresa prestataria del servicio público de distribución de energía eléctrica. Por el contrario, la solución del pleito excede dichos parámetros y se vincula, de manera directa, con aspectos que refieren a la interpretación y aplicación de las normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio de la actividad (ley 24.065, decreto 1398/92 y disposiciones modificatorias y reglamentarias). Asimismo, cabe recordar que este Tribunal sostuvo la competencia de la justicia federal cuando está en juego la suspensión de un servicio público nacional (art. 84 de la ley 24.065 y doctrina de los autos Competencia CCF 8125/2018/CS1,”Metrogas S.A. c/ Gordillo, Nora Gladys s/ ejecutivo”, sentencia del 29 de agosto de 2019, y sus citas)” (“Nofal, Miranda c/ Edenor SA s/ amparo”, sentencia del 22/04/2021).

Asimismo, en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios a una empresa prestadora de servicios de energía eléctrica, se afirmó que “más allá de la eventual relevancia de los aspectos civiles atinentes a la responsabilidad por daños, estimo que a fin de determinar si la distribuidora incurrió en las conductas ilícitas que se le endilgan en la demanda y que, eventualmente, justificaría la pretensión resarcitoria, resultará necesario el análisis e interpretación de normas federales, como la ley 24.065 y el Reglamento de Suministro de la Energía Eléctrica para los Servicios prestados por Edenor S.A. -aprobado por el anexo IV de la resolución 524/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad-, en cuanto regula lo atinente a los derechos y obligaciones del usuario y la distribuidora respecto del mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas domiciliarias (v. arts. 2°, 3°, 4° y 5°). Sentado lo anterior, entiendo que la materia debatida en el sub lite es de carácter federal” (“Moram, Omar Arnaldo c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, 16/09/2021, del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la CSJN hace suyo).

Sin embargo, más recientemente, el Ministerio Público Fiscal entendió que correspondía a la justicia local -y de consumo- la intervención en un caso donde el objeto perseguido se apoya en un planteo “que involucra una relación de consumo, entendiéndose por tal al ‘vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario’ (cfr. art. 1092 del CCyCN y art. 3 Ley 24.240 )”. Ello así en tanto “la relación jurídica que subyace al planteo de marras —un reclamo por aumento de tarifas de subtes—se enmarcaría en una relación de este tipo cuyo vínculo se haya establecido entre el GCBA, la empresas que brinda el servicios de transporte de subterráneos en la Ciudad de Buenos Aires (SBASE) y los usuarias/os del subte, quienes, eventualmente podrían verse perjudicados por dicha suba de tarifa. Asimismo, se advierte su carácter de servicio público, en los términos previstos por el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 210 y Ley Nº 4472” (Autos “Bregman, Myriam Teresa y otros c/GCBA y otros s/Amparo – RC – Servicios Públicos”, expte. Nº 332978/2022-0, dictamen del 19/9/2022).

  1. Fideicomisos no inscriptos

En el caso “Juárez, Javier Marcelo y Otros s/Induplack Fiduciaria S.A. y Otros s/Contratos y Daños – Relación de Consumo – Inmuebles y Emprendimientos Inmobiliarios” (expte. nº 289582/2022-0) se enfatizó en primera instancia que el art. 5 inc. 2 del CPJRC dispone la competencia local para entender “En las causas que involucren relaciones de consumo y refieran a fideicomisos inmobiliarios inscriptos en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por ende, para atribuir competencia al fuero, resultaría requisito la verificación de la inscripción registral del fideicomiso inmobiliario que se pretenda demandar, lo que no sucedía en el caso, por lo que se consideró que no correspondía la competencia del fuero para intervenir. La decisión se encuentra apelada.

Por otra parte, en una causa análoga, el magistrado interviniente consideró por el contrario que el artículo 5.2 con el deber registral debe interpretarse de forma conjunta con el 5.1 de modo tal de admitir la competencia en un caso de fideicomiso no inscripto, por ser la interpretación más favorable al consumidor (“Alfaro, Ezequiel Marcelo c/VITRIUM CAPITAL S.A. s/Relación de Consumo”, expte. Nº 141767/2021-0).

  1. La rectificación de informes comerciales brindados ante el BCRA

A menudo las causas iniciadas en el fuero contra entidades bancarias piden la rectificación de la información comercial brindada por el Banco Central a partir de información suministrada por los bancos o demás entidades financieras. En otros directamente se encuentra codemandada dicha entidad.

  1. Al respecto, en los casos en que ha sido codemandado el Banco Central la jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Orgánica del Banco Nación “el Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal”.

Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema ha señalado que “de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 21.799, la entidad bancaria, en su calidad de parte actora, tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones, pero ello no excluye a la jurisdicción federal, ya que ese derecho no ha sido establecido según el beneficiario sea actor o demandado en un juicio, sino en virtud del reconocimiento que la ley le otorga sobre la base de determinada cualidad personal” (Fallos: 330:1807). Asimismo, que debe prevalecer la actuación ante la justicia federal pues, en principio, corresponde a ésta y no a la justicia provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sean parte, máxime en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 21.799. Ello así en tanto “la competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales federales en función de ciertas calidades personales o institucionales, en las que no cabe hacer distinciones ni en cuanto a la materia del pleito, ni a la posición procesal que asume la parte con derecho al fuero federal”.

Es decir que siendo la competencia en razón de la persona prorrogable, los tribunales han decidido la incompetencia del fuero o esperado a que la demandada hiciera uso de esa opción al contestar demanda. Ello así en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho notar la posibilidad de renunciar al beneficio del fuero Federal: “(…) aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal (…) pueden renunciar a ese derecho (…) En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponer excepciones (…)” (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ Córdoba, Provincia de s/Acción Contencioso Administrativa (Sellos)”, Fallos: 330:1807, sentencia del 14/04/2007)[1].

  1. Por otro lado, se recordó que la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción de habeas data mediante la cual se pretendía la supresión, en los registros del BCRA, de la información remitida por un banco y una entidad administradora del sistema de tarjetas de crédito, correspondía la competencia del fuero federal en razón de la materia.

Para así decidir, entendió que “la pretensión del actor encierra la intervención de la base de datos del Banco Central de la República Argentina, toda vez que pidió se ordene la supresión de la calificación que consta en sus registros, así como que tal supresión importa necesariamente la modificación de ‘archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales’”, razón por la cual “resulta aplicable al sub lite la jurisprudencia de V.E. que ha establecido que si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inciso b), del artículo 36, de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (v. doctrina de Fallos: 328:1252 y sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en los autos S.C. Comp. 921, L. XL, caratulados ‘Víctor Diego Fernando y otro c/BBVA Banco Francés S.A. s/habeas data’)” (autos “Zeverin”, sentencia del 29 de abril de 2008, Fallos: 331:989, por remisión al dictamen de la Procuración General).

Cabe agregar que incluso la Corte Suprema aplicó dicha doctrina en una acción de hábeas data promovida contra una entidad bancaria a efectos de que procediera a rectificar la información incorrectamente remitida al Banco Central -sin estar codemandado el BCRA-, con sustento en que “la cuestión planteada tiende a obtener, en último término, la protección de información personal contenida en el sistema de archivos informáticos del Banco Central de la República, que posee alcance nacional y, aun, internacional, si se tiene en cuenta que puede accederse a través de internet. Esa circunstancia permite sostener razonablemente que el caso debe continuar ante el fuero federal” (autos CSJ 1521/2019/CS1 “Castro, Martín José c/Banco HSBC Bank Argentina S.A. s/hábeas data”, sentencia del 19 de septiembre de 2019, también por remisión al dictamen del Ministerio Público).

III. La declaración de incompetencia del fuero con motivo de la inexistencia de una relación de consumo, ya sea por no existir en el caso un consumidor o un proveedor.

En este punto, de acuerdo a la normativa reseñada precedentemente, se debe definir si estamos en presencia de un consumidor, de un proveedor y de una relación de consumo entre ellos.

Dicho análisis también deberá efectuarse en función del relato de los hechos contenido en la demanda, así como la naturaleza y el origen de la pretensión.

Para el caso de no verificarse los supuestos previstos, el CPJRC establece que corresponde desestimar la demanda por inexistencia de una relación de consumo[2].

  1. Ahora bien, en cuanto al carácter de consumidor, como se dijo, se considera de tal forma a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículo 2 LDC).

Sobre ello, se ha dicho que “si se tratara de una persona física que actuare profesionalmente, resguardar los elementos que utiliza en su quehacer no sería ya un acto de consumo, sino que se integraría en la actividad que desempeñe[3].

En esta línea, también se ha dicho que «cuando se reclaman los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de obtener ganancias con la utilización de un automóvil adquirido como remise, durante los meses en que el vehículo estuvo inmovilizado, como consecuencia de la reparación de los vicios y defectos de fabricación que presentaba, no resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, porque no se trata de una relación de consumo, sino que resulta aplicable el régimen general de responsabilidad en materia contractual. En este sentido, no cabe variar la interpretación aludida a propósito de la derogación del segundo párrafo del sustituido art. 2 de la Ley 24.240, reformada, por cuanto la omisión de la exclusión de los proveedores que adquieran bienes o servicios para incorporarlos a procesos productivos, no podrían ser considerados consumidores en razón que el art. 1° sigue limitando la figura del consumidor al ‘destinatario final’. … Acontece que, en el caso referido, al tiempo de la celebración del contrato de seguro los bienes objeto del contrato de seguro celebrado por la persona jurídica (asegurada) no se hallan ubicados al final del circuito económico. En ese supuesto, quien celebra un contrato de seguro no es consumidor final que requiera la protección de la ley de Defensa del Consumidor ya que, vale la repetición, los bienes objeto del seguro continúan su vida económica. O, dicho de otro modo, el consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación…[4].

En definitiva, si bien excede el alcance del presente trabajo una delimitación exhaustiva de la definición de consumidor y su presencia o no en cada caso (vgr. personas jurídicas -incluso mutuales, asociaciones y cooperativas-, los profesionales liberales y el empresario, los actos mixtos, los grupos de consumidores, el Estado, los fiadores, el inversor y el trabajador) podemos coincidir en que “la categoría jurídica de consumidor depende de cómo un sujeto concreto actúa en una relación jurídica determinada, es decir, de su rol específico en esa oportunidad y según las circunstancias del caso. Se trata de una noción relacional pues, el fundamento de su regulación lo constituye el desequilibrio estructural con su contraparte fuerte en el mercado. Todas las normas analizadas hacen referencia a un destino, propósito o actuación que se requiere sea ajena a su actividad comercial, empresarial, oficio, profesión, etc.”. En este sentido, la vulnerabilidad debe constituirse como el criterio clave para despejar cualquier duda que un caso concreto pudiera plantearse[5].

No debe excluirse por ende cuando se trata de un uso ocasional o sin fines comerciales. Del mismo modo, en caso de uso mixto.

Al respecto, la doctrina ha definido que “El contratante mixto nunca puede ser calificado como consumidor, pues el destino debe ser exclusivamente privado y totalmente ajeno a un ámbito profesional…Esta tesis se basa en tres argumentos: primero, dividir un único acto para aplicar regímenes distintos a distintas partes no sería admisible; segundo, el empresario que, actuando como tal dedica en parte el bien o servicio a usos privados no precisa esta especial protección; y tercero, la inseguridad jurídica de determinar qué es principal y qué accesorio en su uso[6].

También adquiere relevancia en el caso de copropietarios, consejo de administración de consorcios y administradores.

Cabe recordar que mediante ley n° 941 se creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1°). Asimismo, estableció la forma de inscripción, las obligaciones de los administradores, el régimen de infracciones y de sanciones y su procedimiento administrativo. La norma dispone que en todo aquello no previsto serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la ley nº 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

En ese marco, se ha precisado que debe tenerse en cuenta que “los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque: a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y, b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240” (Cámara CATyRC, Sala IV, “Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. n° 99517/2021-0, 24/08/2021, voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo).

Asimismo, en el precedente citado, se dijo que “tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor” (Del voto del juez Marcelo López Alfonsín).

De allí que tal como precisó el Dr. Juan Octavio Gauna Fiscal de Cámara en el fuero en autos “Piccardi, Marcelo Nicolás c/Riesco, María Angélica s/Contratos y Daños – RC -Otros” (expte. nº 40410/2022-0), tal como dispone el artículo 2044 del CCyCN, el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica Consorcio, integrada por la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. A su vez, el artículo 2065 de dicho cuerpo normativo establece que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario, enumerando sus derechos y obligaciones en el artículo 2067. Por ende, en este contexto la relación jurídica de mandato del administrador es con el consorcio de propietarios, que puede formular los reclamos que estime corresponder, del mismo modo que un copropietario puede reclamar al consorcio los daños y perjuicios que se le causen a su propiedad. Es decir que, por un lado, ciertas prestaciones debidas por el administrador como consecuencia del contrato celebrado no se dirigen a los copropietarios como destinatarios finales -ni aun indirectamente-, por lo que no resulta de aplicación el sistema protectorio del consumidor a esas actividades. Por el otro, el contrato que da origen a ese vínculo jurídico prevé prestaciones que son usufructuadas por los copropietarios a través del consorcio de propietarios, por lo que puede existir en el caso relación de consumo entre el administrador del consorcio y cada uno de los copropietarios.

Por el contrario, “no puede tenerse por equiparado al actor a un consumidor puesto que, en ocasión de la relación de consumo existente entre el consorcio y el administrador, ni su persona ni sus bienes fueron los destinatarios finales de la conducta ilegítima de la que intenta valerse el actor en su demanda(…)”. (cf. voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo, sentencia del 24/08/2021 reseñada).

En este sentido, tal como expresó el Sr. Fiscal General Adjunto Dr. Juan Corvalán en dicha causa, el actor solo estaría legitimado para reclamar daños cuando el menoscabo se haya ocasionado de forma inmediata sobre los bienes o persona de quien los reclama y respecto de obligaciones incumplidas por los proveedores respecto de los consumidores (cf. Dictamen Nº 77-2022, del 28/03/2022).

Finalmente, si bien excede el marco del presente trabajo, cabe agregar la figura del consumidor “expuesto”, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º in fine: “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. La figura incorpora a todo aquel que queda expuesto a una relación de consumo, aún sin ser parte de ella incluso de un modo indirecto por otra relación de consumo jurídicamente vinculada.

  1. En el caso del proveedor, la definición ha sido más sencilla, sobre la base de lo previsto por la LDC: “es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

Particular mención corresponde al caso donde se encuentra demandado el Estado a través de la administración central, desconcentrada o descentralizada. Ello así en tanto prima facie son causas contencioso-administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado (arts. 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad). Ello sucede también, por la vía de la ley nº 104, en los casos de pedidos acceso a la información pública, aún vinculada indirectamente a temáticas consumeriles.

En este punto, el Estado presta a favor de los ciudadanos innumerable cantidad de servicios (educación, salud, asistencia social, seguridad, justicia, servicios bancarios, postales, etc.), de los cuales en algunos de ellos pueden presentarse el carácter de proveedor en el marco de la LDC.

Para diferenciar tal carácter, la LDC se refiere a la “manera profesional”, a fin de incluir a todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado. De tal modo, el Estado puede adoptar dicho rol cuando por ejemplo ofrece productos ya servicios bancarios a través de bancos oficiales (Banco Nación, Banco Provincia, Banco Ciudad, etc.) o cuando presta diversos servicios (Aguas y Saneamientos Argentina S.A., Correo Oficial de la República Argentina S.A., etc). En estos casos, su relación con los usuarios de estos servicios es pasible de ser enmarcada en las previsiones del derecho del consumidor.

De esta forma se distingue de su actuación en el ejercicio de la función administrativa (ya sea a partir de un criterio objetivo, subjetivo o mixto de identificación), a la cual se le aplican las normas y principios del derecho administrativo de forma inminente.

En resumen, cuando los daños provengan de la actuación del Estado en el campo del Derecho Civil o Mercantil la responsabilidad se rige según las reglas del Derecho Privado que en nuestro país se hallan en el Código Civil. En cambio, cuando la causa generadora de la responsabilidad fuera la actuación estatal dentro del campo de la función administrativa o en ocasión de la misma, la repartición se regirá por los principios del Derecho Público[7].

Lo expuesto ha sido dictaminado por el Dr. Gauna y posteriormente confirmado por la Sala IV en autos “Castro Quezada, Juan Luís Diego y otros C/OBSBA s/Contratos y Daños – RC – Otros” (expte. nº 39934/2022-0), en un caso por daños y perjuicios producidos “en un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final”. Del mismo modo en “Merino, Fredis Margarito y Otros s/Incidente de Apelación – Daños y Perjuicios excepto responsabilidad médica” (expte. Nº 11191/2019-1), donde la parte actora alegó que “el hecho sobre el cual reclama indemnización habría sucedido en un predio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el sector pileta de natación del Parque Manuel Belgrano (ex KDT), el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones”.

En definitiva, tal como señalan Corvalán, Fernández y Bellochio[8] «Es importante destacar que el requisito de la profesionalidad se cumple cuando la oferta de bienes o servicios se traduce en un acto de mercado. Ello implica que:a. debe mediar una vocación de oferta a una persona indeterminada, es decir una perspectiva de clientela; b. La profesionalidad se distingue por la utilización de lo ofrecido en carácter de bien de cambio, nunca de uso; c. La dimensión empresarial de la actividad, que no se limita a la cuestión de estructura empresaria, sino al tipo de acciones encaradas con la vocación de permanencia en el mercado (ofrecer, darse a conocer); ejercicio y desarrollo de alguna disciplina; especialidad o capacidad dirigida a satisfacer una necesidad; presencia de fin de lucro (directo o indirecto) en el desarrollo de la actividad de mercado  (…) Las funciones públicas del Estado pueden clasificarse en funciones administrativas, legislativas y judiciales. Cada una de ellas está sometida a regímenes de derecho público. En este marco, el derecho administrativo es el que rige la función administrativa del Estado (…) Sin perjuicio de su actuación en el marco del derecho público, el Estado lleva a cabo acciones gobernadas total o parcialmente por el derecho privado, ya fuera por el objeto y finalidad del acto (industrial o comercial) o por la naturaleza de la cosa o bien (dominio privado del Estado) (…) Asimismo, el Estado puede ser proveedor conforme las previsiones de la LDC. Ello será así cuando, por ejemplo, presta servicios públicos, o servicios de naturaleza industrial o comercial bajo regímenes de derecho privado. Por el contrario, cuando presta servicios en cumplimiento de funciones públicas se aplica el derecho público, lo que excluye la aplicación del derecho privado. Así, por ejemplo, cuando cumple con servicios que se traducen en ejercicio de función administrativa, su actividad debe ser juzgada por el derecho administrativo. Ello por cuanto este tipo de actos no responden a la lógica del mercado, condición esencial para calificar a una persona física o jurídica como proveedor en los términos de la LDC«.

Finalmente, en el fuero se tendrá en cuenta que la sanción de la ley n° 6.325 -de “Responsabilidad del Estado”- cuyo artículo 10 igualmente dispone que “La responsabilidad contractual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por lo dispuesto en las normas específicas (…)”.

Otro caso que merece la pena mencionarse fue la oposición del club GEBA a ser considerado “proveedor” en los términos de la LDC dada su alegada ausencia de finalidad comercial, como asociación sin fines de lucro. En el caso, se trataba de una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la ley nº 24.240 en virtud de haber percibido una cuota extraordinaria a sus asociados que no habría sido debidamente informada y comunicada. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal entendió que según lo dispone el art. 2° de la ley n° 24.240, las asociaciones civiles que ofrecen servicios no se encuentran excluidas de sus previsiones de allí que el Dr. Gauna interviniente sostuvo que “en el marco de ejecución del contrato celebrado entre la socia denunciante y la asociación denunciada –como proveedora de un servicio– deben observarse sus disposiciones, en lo que ahora importa, a fin de analizar la procedencia del cobro de una cuota extraordinaria que no habría sido informada previamente. De allí que, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la cuestión, el procedimiento previsto por la ley n° 757 resulta aplicable al caso y los agravios sobre la incompetencia de la DGDyPC deben ser desestimados” (“Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/Recurso Directo s/Resolución de Defensa al Consumidor”, expte nº 331123/2022-0, dictamen del 26/09/2022).

Finalmente, cabe recordar que el artículo 2 de la ley n° 24240 excluye a los profesionales liberales de la aplicación de la ley. Sin embargo, indica que sí le será aplicable la ley a la publicidad que éstos efectúen.

De allí que en un caso donde el objeto principal del reclamo no refiere a la responsabilidad del demandado por la prestación de sus servicios, que resulta excluida de la ley n° 24.240, sino a la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución del contrato por la publicidad engañosa que se habría efectuado, se propició la competencia del fuero y así fue resuelto por la Sala III (autos “Rossich, Carolina Luján c/Monti, Facundo Martín s/Contratos y Daños – RC – Otros”, expte. Nº 24382/2022-0).

  1. Delimitación.

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que corresponde realizar las siguiente precisiones y aportes:

  1. En primer término, respecto de la competencia del fuero de Consumo de la Ciudad, debe atenderse al relato de los hechos en la demanda y, en función de ello, los casos donde específicamente se remite a una jurisdicción ajena. Por ejemplo, los conflictos reseñados de transporte aéreo o marítimo, prepagas y obras sociales, ART, información comercial brindada por el BCRA, entre otros.

Allí existen factores de atribución específicos en la normativa reseñada pero es importante precisar que de acuerdo a parámetros no siempre claramente delimitados lo que requiere un análisis pormenorizado en cada caso.

  1. En el caso de transporte aéreo o marítimo, mi postura personal es que deben receptarse todos aquellos reclamos que no versan sobre la ejecución del transporte en sí (por ejemplo, accidentes en vuelo, pérdida de equipaje, demoras en aeropuerto, etc) sino sobre aspectos comerciales (devolución de un importe percibido por un pasaje no emitido o no realizado) o consumeriles (trato indigno, falta de información, incumplimiento de condiciones ofertadas del precio o servicio, etc).

Sin embargo, a la luz del criterio de nuestro máximo tribunal es evidente que razones de economía procesal llevan a adoptar el límite marcado en la causa “Texido”: Solo podrían evadir la competencia federal los casos en que se demanda a una empresa intermediaria de comercialización, por casos de tickets no emitidos por la línea aérea ante la falta de recepción de esta última de los fondos correspondientes percibidos del actor u otra causal que le resulte ajena.

  1. En el caso de las empresas prepagas u obras sociales entiendo que la competencia federal debe estar limitada a aquellas causas que versen exclusivamente sobre un cuestionamiento de la normativa federal. De otra forma, creo que las acciones basadas exclusivamente en la normativa consumeril o del juego armónico de ambas normas sin cuestionar una norma federal, corresponden a la competencia local.

Ello sucede por analogía, por ejemplo, en el caso de las acciones que versan sobre la ley de seguros n.º 17418, donde existen cuestionamientos a su articulado que son resueltos de forma local en forma armónica con la ley nº 24.240 y el CcyCN sin intervención de un fuero federal o comercial.

Lo expuesto no obsta a la atribución de competencia en supuestos especiales indudables (por ejemplo, el recupero de pagos contra una Obra Social reseñado).

  1. En el caso de ART, más allá de la jurisprudencia mayoritaria, estimo que el criterio de la Sala IV reseñado contribuye a precisar en qué casos la normativa remite al fuero laboral y en cuáles corresponde analizar cada caso en particular, a fin de determinar la existencia de una relación de consumo y la competencia local.
  2. El conflicto en torno a los fideicomisos no inscriptos entiendo que podría solucionarse a través de una interpretación razonable de ambos incisos del artículo 5 (1 y 2). En virtud de ello, analizar si de acuerdo a la reglamentación vigente en la CABA (Resolución N° 221/SSJUS/17) podría resultar inscripto en esta jurisdicción y, en caso afirmativo, precisar que la inacción del proveedor no puede perjudicar al consumidor. Máxime cuando se trata de un contrato de fecha previa a la reglamentación de la inscripción de los fideicomisos en la CABA.
  3. En cuanto a la información comercial brindada por el BCRA también resulta evidente el supuesto de atribución de competencia del fuero federal. Sin embargo, desde el Ministerio Público Fiscal se ha contribuido a precisar en qué casos la acción puede limitarse a un petitorio contra una entidad bancaria (por la información que suministra) de los casos donde la parte accionante insiste en demandar al BCRA o que se ordene eliminar la información que brinda dicho organismo, situaciones donde no podría sostenerse la competencia local.
  4. 7. En todos los casos resulta indispensable analizar los hechos alegados en la demanda, tal como fuera resaltado precedentemente y en función de ello deslindar cada supuesto de atribución de competencia.
  5. Asimismo, se debe tener en cuenta que lo decidido resulta en todos los casos aplicable al fuero interviniente, sin perjuicio de aplicar la legislación consumeril correspondiente como derecho aplicable, en el fuero ordinario o federal que corresponda.
  6. Por otro lado, se debe determinar si en el conflicto nos encontramos en presencia de un consumidor y un proveedor, con una relación de consumo consecuente.
  7. En el caso de consumidor, entiendo que el criterio que simplifica planteos y cuestionamientos de competencia es el de excluir solo aquellos casos en los cuales el accionante actuó como profesional y en ejercicio de su profesión en el caso.

Ello no sólo permite excluir cuestionamientos cuando el consumidor se comportó como tal y no como profesional, es decir la cosa o servicio no fue adquirida como parte de un proceso de producción o comercialización de un bien, sino para consumo personal y definitivo.

Ello sucede a mi criterio, por ejemplo, en el caso de un remisero o taxista que compra un rodado para uso familiar o que contrata un seguro por robo sin que exista un aseguramiento comercial o cláusulas específicas a su actividad.

También se deben rechazar los planteos de incompetencia en casos de uso mixto, ya que en caso de duda se debe estar a la interpretación más favorable al consumidor.

Del mismo modo, como ha sucedido en el caso de compras de objetos de arte como “inversión” o de criptomonedas con dicha finalidad, determinar si la operatoria fue realizada por la parte actora como parte de su actividad profesional principal o secundaria. De lo contrario, las acciones tendientes a asegurar un capital ante los avatares de la inflación o de los cambios de mercado no son más que acciones ocasionales donde aun cuando se califique de inversión (y no de consumo final) resultan actos ajenos a un accionar mercantil o parte de un proceso de comercialización que permita descartar la presencia de un consumidor.

  1. Renglón aparte merece la figura de consumidor expuesto, en tanto las características de su delimitación en casos extracontractuales, a la luz del fallo Mosca[9], requieren un análisis indirecto de todas las variables antes referidas.
  2. En el caso de proveedor, sea público o privado, se debe observar el requisito de profesionalidad detallado precedentemente.
  3. Finalmente, no es menor aclarar que si el proveedor es una entidad que pueda requerir el aforo del fuero federal, la causa no permanecerá en el fuero de consumo de la Ciudad (por ejemplo, Banco Nación, Banco Central o AySA).
  4. Corolario

Tal como se ha desarrollado a lo largo del trabajo, el análisis del conflicto vertido en los hechos descriptos en la demanda nos determina una ponderación de la competencia del fuero de la ciudad en función de factores atributivos de la jurisdicción federal.

Ello puede ser de modo directo en virtud de cláusulas expresas normativas (que deben ser interpretadas de modo restrictivo en los casos expresamente previstos) o por remitir la solución del conflicto al análisis central de legislación federal.

Del mismo sucederá en caso de que en vez de un consumidor nos encontremos en presencia de un profesional o comerciante, en ejercicio de su profesión (conflicto propio del fuero comercial) o, tratándose de un proveedor calificado como tal, no reúna las condiciones de profesionalidad requeridas por la normativa, doctrina y jurisprudencia (resultando un conflicto propio del fuero civil).

Finalmente, debe atenderse a la existencia de una relación de consumo, así sea indirecta como consumidor expuesto, por lo que un conflicto de índole extracontractual puede derivar prima facie en la incompetencia del fuero.

En definitiva se trata de supuestos que el/la magistrado/a interviniente debe ponderar para permitir la competencia del fuero, entendiendo en todos los casos debe estarse a la solución más favorable al consumidor que ha optado por la intervención del fuero (principios del proceso de consumo, conforme artículo 1.7 del CPJRC: “Aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda”) y que la competencia es de orden público e improrrogable (“La competencia no podrá ser delegada..” conforme artículo 4º).

 

[1]      En idéntico sentido también la doctrina ha señalado que cuando el artículo 116 de la Constitución Nacional refiere a los asuntos en que la Nación sea parte “(…) debe entenderse en el sentido cuando el Estado Federal sea parte. Incluyéndose los órganos de todos los poderes del Estado, los organismos descentralizados y entidades autárquicas. Esta competencia es prorrogable en razón de las personas involucradas, esto es, los órganos del Estado” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 2015, T.II, p. 534).

[2]      WAJNTRAUB, JAVIER H. – OCAMPO, MARTÍN [directores], Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA, comentado y concordado, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, tomo I, pág. 61).

[3]              Schwarzberg, Carlos “EL CONSUMIDOR Y LOS SEGUROS. NUEVAS INTERPRETACIONES” – LA LEY 2010-B, 1 – TR LALEY AR/DOC/1531/2010.

[4]      Compiani, María Fabiana – Stiglitz, Rubén S, “La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor” LA LEY2009-B, 830

[5]      María Constanza Garzino; Definición legal y supuestos controvertidos de la condición de consumidor. Análisis comparado de los derechos español y argentino; Tesis doctoral; UPF; 2020; disponible digitalmente.

[6]              Barocelli, Sergio Sebastián; Teoría General de las Relaciones de Consumo, Capítulo III: Causa fin de las relaciones de consumo, apartado 7. Bienes de uso mixto; Ed. Editores Fondo Editorial.

[7]              Cassagne Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 485.

[8]              Juan G. Corvalán, Federico Fernández y Lucía Bellocchio, La aplicación del derecho del consumidor al Estado. A propósito de las implicancias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, disponible digitalmente.

[9]              “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06/03/2007.

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