
Diálogo y fertilización cruzada entre visiones jurídicas emergentes (Parte II)
Por Mario Peña ChacónDe esta forma, tanto el abordaje de derechos de la naturaleza como el de derechos humanos reconocen el valor intrínseco de la naturaleza y aplican un enfoque eco/bio/geocéntrico, donde las especies y ecosistemas son destinatarios directos y autónomos de protección, junto con las generaciones humanas actuales y futuras.
En ambas visiones, el ambiente y sus componentes pueden formar parte del dominio público o del dominio privado, se les aplica las limitaciones y restricciones propias de la función ecológica de la propiedad, y con ello, la prohibición de abuso del derecho o eco abuso del derecho[3] y la responsabilidad propter rem.
A nivel procesal, las dos visiones jurídico-ecológicas buscan una representación adecuada del ambiente por medio del ensanchamiento de los esquemas de legitimación activa acudiendo a los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos), e incluso, a las acciones populares o colectivas. A la vez, las dos otorgan prelación o prioridad al ambiente respecto a otros intereses, bienes y valores jurídicos, y ante la duda científica, aplican el principio precautorio, mientras que, tratándose de duda jurídica, emerge el criterio de interpretación y aplicación de la normas a favor de la naturaleza, a través del principio in dubio pro natura y su derivación in dubio pro aqua.
A través de sentencias, en ambas visiones, cada vez es más común la creación de mecanismos de gobernanza para la protección y gestión de ecosistemas que incluyen la sociedad civil, tales como: comités, consejos, comisiones, representantes o guardianes, encargados de cumplir los mandatos emitidos por los jueces y de tutelar los intereses de los ecosistemas y de las poblaciones aledañas, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello son la causa Mendoza en Argentina[4] y las sentencias colombianas del río Atrato[5] y la Amazonía[6].
Además, los dos abordajes jurídicos conllevan la obligación estatal de preservar, conservar, restaurar y administrar la naturaleza y sus componentes de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa, y la de los particulares de conservarlos, aprovecharlos de forma sostenible y restaurarlos.
A la vez, ambas miradas adolecen los mismos problemas congénitos de efectividad, al depender de la institucionalidad y sistemas de justicia existentes, los que, en su mayoría, no fueron diseñados, ni han sido adaptados adecuadamente, para solventar adecuadamente la problemática ambiental.
Ante la mezcla de abordajes y miradas jurídicas que está experimentando la región latinoamericana[7], así como una posible fusión entre ellas, cabe citar al juez argentino Ricardo Luis Lorenzetti cuando, al referirse al estatus de sujeto de derecho que algunos sistemas jurídicos otorgan a la naturaleza, manifiesta: “Es un modo de proteger, pero que tal vez no sea necesario alterar todo el sistema jurídico para hacerlo, porque, en definitiva, los efectos jurídicos son similares a los que se logran por otras vías”[8].
Del diálogo e intercambio entre ambas visiones emergentes debe surgir una nueva racionalidad jurídica de índole planetaria, un Derecho Ambiental reforzado o Derecho Ecológico[9], donde el derecho a la dignidad humana y el valor intrínseco de la naturaleza se constituyan en el núcleo esencial de la Justicia Ecológica del siglo XXI.
[1] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 325 (03.03.2023).
[2]Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com
[3] Peña Chacón, Mario. “Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 43, agosto 2022. Disponible en: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=0a70f66c3c69bd3a255320a870438ce6 (Consultado 16 diciembre de 2022)
[4] https://www.acumar.gob.ar/causa-mendoza/ (Consultado el 15 de diciembre de 2022)
[5] Corte Constitucional, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia T-622 del 2016.
[6] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-4360 del 2018.
[7] En esta línea de intercambio y fusión de visiones y abordajes jurídicos es posible citar las sentencias colombianas del río Atrato y la Amazonía, que además de reconocer los distintos ecosistemas como sujetos de derecho, tutelaron conjunta y sinérgicamente los derechos humanos ambientales. La Corte Constitucional de Ecuador, en la sentencia 1149-19-JP/21 del caso sobre Bosque Protector Los Cedros, dispuso: “En el contenido del derecho a un ambiente sano convergen los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. En esencia, se hace evidente la necesaria interrelación y complementariedad entre estos derechos sin perder su autonomía, pues la preservación del entorno natural permite que los seres humanos ejerzan otros derechos. Como se ha indicado en párrafos anteriores, el derecho al ambiente sano, no solo se encuentra en función de los seres humanos, sino también, alcanza a los elementos de la naturaleza, como tales.”. A la vez, la Corte Interamericana en la Opinión Jurídica OC-23/17, párrafo 62, advierte respecto a la tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.
[8] La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022.
[9] Peña Chacón, Mario. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021, Argentina.
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