Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 317 – 15.02.2022


 

DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El paradigma ambiental desde la mirada de la jurisprudencia argentina. Una interpretación ecológica del derecho ambiental en la jurisprudencia argentina (Parte I)

Por Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli

“Es hora de decir basta”. “Basta de maltratar la biodiversidad. Basta de matarnos con el carbono. Basta de tratar la naturaleza como un retrete. Basta de quemar, perforar y minar a mayor profundidad. Estamos cavando nuestra propia tumba”[1]. António Guterres (2021)

[2][3]

  1. Introducción

Recientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina fue receptando las modernas tendencias consistentes en ecologizar el derecho ambiental, al considerar que los humanos son parte de los ecosistemas y no separados de ellos, alejándose de la interpretación rígida y antropocéntrica[4] de la normativa ambiental. Así es como se inició un camino de difícil retorno en pos de la aplicación de las normas con una mirada biocéntrica y ecocéntrica[5]. El clásico derecho ambiental es cada vez menos antropocéntrico, ya que su aplicación se reorienta al biocentrismo y ecocentrismo[6]. A su vez, no sólo es necesaria una cierta ecologización del derecho sino que también hay que abogar por una judicialización de la ecología, imponiendo valores y garantías que los jueces deben promover y que permita a cada una de las partes hacer valer sus argumentos[7].

Es clave para ese enfoque la novedosa interpretación del artículo 41 de la Constitución Nacional, coronada -en agosto de 2015- con la sanción y entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial. A este respecto, Horacio Rosatti -actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- explica que el criterio adoptado por dicho artículo

considera a la naturaleza como un orden preexistente al ser humano, del cual este último es -a lo sumo- su “custodio”

Es un “orden” que funciona como un “sistema” y, consecuentemente, no es indiferente que sus componentes existan o no, o de modo escaso o abundante. Las cosas y los seres vivientes -incluido el hombre- deben ser respetados tanto por su calidad de tales como por su carácter de miembros de una comunidad de mayor complejidad que la suma aritmética de ellos mismos. En el contexto descripto, el bien jurídico constitucionalmente protegido es el equilibrio ambiental y no la salud humana. Por tanto, no podría convalidarse, ni ética ni jurídicamente, el perjuicio al equilibrio ambiental, ni el menoscabo de la biodiversidad en nombre de una cierta calidad de vida humana[8].

Por su parte, Ricardo Lorenzetti, en su comentario al artículo 240 – “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes”- del Código Civil y Comercial afirma que adopta los criterios más modernos y progresistas de la técnica legislativa que incluyen principios y valores del Derecho Público. Así recepta la necesidad de conjugar la defensa de lo social y de la comunidad con el entorno o espacio vital -con una cosmovisión ecocéntrica-con la idea de la persona, del ser humano, propia del antropocentrismo. La interpretación armoniosa juega en conjunto con el artículo 14 del mismo cuerpo legal el que introduce, en su última parte, una novedosa regla, ya que no ampara el uso abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente[9].

Así se establecen límites ambientales a los derechos individuales al armonizar el ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. El Código se centra en el llamado “paradigma ambiental” en el que lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. Dicho término-acuñado por el ministro de la Corte Suprema- reconoce que la Naturaleza está en peligro, lo cual valida la limitación de derechos individuales en pos de la protección del ambiente. Opera como un metavalor, en el sentido que en caso de conflicto entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva (ambiente) e individuales se debe dar preeminencia a los primeros[10].

El presente artículo tiene por objeto exponer la manera en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina en materia de cuencas hídricas compartidas marcó un hito trascendental hacia una interpretación ecológica del derecho ambiental y ha signado las sentencias a nivel provincial. En particular en el reciente fallo del 17 de diciembre de 2021, resuelto por la jueza de Minas y en lo Comercial de Registro del Distrito Judicial Centro de Salta.

2.- Breve reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema

La integración del ecocentrismo y biocentrismo en el derecho ambiental encuentra su expresión inicial en la causa “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 1 de diciembre de 2017[11]. El conflicto se produjo en virtud de la construcción de una represa por Mendoza sobre río Atuel- recurso hídrico compartido por ambas provincias- que causó una gran sequía en el noroeste de la provincia de La Pampa. En la misma, la Corte Suprema de Justicia, giró hacia una perspectiva más ecocéntrica. En varios de sus considerandos, el Máximo Tribunal reconoce que en los últimos años se ha operado un cambio sustancial en la regulación jurídica del agua, basada en la tradicional cosmovisión antropocéntrica y de dominio del ser humano, en pos de un paradigma jurídico ecocéntrico, o sistémico al tener en cuenta los intereses del mismo sistema. En su interpretación de la normativa constitucional afirmó que el ambiente dejó de ser un objeto al servicio exclusivo del ser humano. Y, al pronunciarse sobre el derecho al acceso al agua potable, consideró que, si bien incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, es fundamental la protección del agua para que la Naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia.

Con posterioridad, en la causa “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”[12] del 4 de junio de 2019, la Corte reafirmó una interpretación ecocéntrica de la legislación ambiental, reiterando los fundamentos de la sentencia sobre el río Atuel. En el mismo mes de junio de 2019, en los autos “Minera Argentina Gold S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, la Corte remitió a los fundamentos de la sentencia mencionada ut supra.

Al mes siguiente, el 11 de julio de 2019, el Máximo Tribunal ratificó el paradigma jurídico ecocéntrico y sistémico, en la causa “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”[13]. La acción de amparo colectivo interpuesta por Julio Majul y varios vecinos de la ciudad de Gualeguaychú tuvo por objeto la prevención un daño inminente y grave del valle de inundación del Río Gualeguaychú (humedal) derivado de la futura instalación de un proyecto inmobiliario.

La empresa “Altos de Unzué” comenzó en la ribera del Río Gualeguaychú, lindero al Parque Unzué y enfrente a la Ciudad de Gualeguaychú, la construcción de un barrio náutico. A pesar que esa zona fue declarada, en el año 2000, área natural protegida, se realizaron tareas de desmonte de montes nativos y de levantamiento de enormes diques sin las autorizaciones necesarias.

La resolución del Superior Tribunal provincial fue adversa a los amparistas, por lo cual el actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte consideró que la cuenca hídrica es la unidad, un sistema integral que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, en estrecha interdependencia entre las partes del curso de agua, incluyendo a los humedales y ligado a un territorio y a un ambiente en particular. Basándose en el artículo 85 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos declaró que el sujeto jurídicamente protegido eran los sistemas de humedales y proclamó la libertad de sus aguas, sin mencionar a los seres humanos o su utilidad para la comunidad en su conjunto, adoptando una cosmovisión biocéntrica. Específicamente destacó los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua y reviste suma importancia la interpretación amplia de los mismos realizada por el Máximo Tribunal de Argentina. En efecto, expresamente dispuso que todas las controversias ambientales y de agua, en caso de incerteza, deberían resolverse en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de la Naturaleza, los recursos hídricos y ecosistemas conexos.

Recientemente, en noviembre de 2021, la Corte Suprema tuvo que resolver varios conflictos de larga data entre propietarios de terrenos sitos en la Península de Magallanes y la Provincia de Santa Cruz en dos causas análogas. La primera de ellas, en los autos “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”[14]. El conflicto se produjo porque la provincia de Santa Cruz, en virtud de interminables prórrogas, desde la década de 1980, no puso en funcionamiento el Plan de Manejo del Área Protegida. Ello provocó una situación de incertidumbre para con los propietarios de varios fundos ya que no le otorgaron los permisos para la construcción de hoteles.

Si bien la Corte intimó a Santa Cruz a que en el plazo de 120 días dicte un Plan de Manejo, de lo contrario no podría seguir aplicando restricciones a los dueños de las tierras que promovieron la demanda, de la lectura de sus considerandos se puede colegir que mantuvo su tendencia ecocéntrica y sistémica.

Por ejemplo, en el considerando 9°) b) consagró que la tutela ambiental no se concentra en una visión antropocéntrica, ya que la protección ambiental es un “derecho – deber” del individuo y de la sociedad en su conjunto. El ser humano no es el creador de la Naturaleza, por tanto, en nombre de cierta calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio medioambiental.

Y en el considerando 12°) textualmente concluyó que: “… el Área Protegida de la Península de Magallanes y el Área adyacente a esta, el Parque Nacional Los Glaciares y especialmente el Glaciar Perito Moreno, constituyen bienes naturales únicos e irrepetibles de la más digna y elevada tutela jurídica”[15]

Finalmente, el 18 de noviembre de 2021, en la causa “Apen Aike S.A. c. Santa Cruz Prov. de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, la Corte Suprema consideró que la cuestión planteada era sustancialmente idéntica a lo estipulado en la causa “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, a la que remitió en cuanto a su fundamentación[16].

[1] El párrafo es parte del discurso que pronunció el Secretario General de las Naciones Unidas, António Guterres al inaugurar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático COP 26 en noviembre de 2021 en Glasgow.

[2] Abogada, Escribana (UBA). Posgraduada en Derecho del Turismo (UBA). Magister en Ambiente Humano (UNLZ). Profesora Adjunta Regular, Facultad de Derecho, UBA. Jefa de la División Derecho y Profesora Asociada Ordinaria Universidad Nacional de Luján. [email protected]

[3] Abogada (UBA) Magíster en Relaciones Internacionales (Universidad Maimónides) Diploma en Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UNPSJB) Profesora Adjunta Ordinaria Universidad Nacional de Luján. [email protected]

[4] Esta cosmovisión considera al hombre como el centro del universo, como un ser superior a todo ser vivo y no vivo que lo rodea y de los que se sirve para su propio beneficio.

[5] El ecocentrismo supone una afirmación del valor intrínseco tanto de cada ecosistema como totalidad, como de cada uno de sus constituyentes y el biocentrismo, que reivindica el valor primordial de la vida como valor en sí mismo. Las personas humanas dejan de ser el centro del universo y de ocupar un lugar de superioridad con respecto a los demás seres, para formar parte de la Naturaleza.

[6] Crespo Plaza, Ricardo (2019) “El dilema jurídico respecto a los derechos de la Naturaleza”. En Derecho Ambiental del Siglo XXI, ed. por Mario Peña Chacón, pp. 133-172. Costa Rica: ISOLMA.

[7] Ost. François (1996) Naturaleza y Derecho. Para un debate ecológico en profundidad Bilbao: Ediciones Mensajero.

[8] Rosatti, Horacio (2016) “La tutela del medioambiente en la Constitución Nacional Argentina”. En El control de la actividad estatal, pp. 811-814, tomo II, ed. por Enrique M. Alonso Regueira. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

[9] Lorenzetti, Ricardo (Dir.) (2014) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

[10] Lorenzetti, Ricardo (2008) Teoría del derecho ambiental. Buenos Aires: La Ley.

[11] Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 1 de diciembre de 2017. CSJ 243/2014 (50-L) /CS 1

[12] Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.”, 4 de junio de 2019. CSJ 140/2011 (47-B) /CS 1

[13] Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental.”, 11 de julio de 2019. CSJ 714/2016 /RH 1.

[14] Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, 18 de noviembre de 2021. CSJ 3162/2004 (40-C)/CS1

[15] El resaltado en negrita corresponde al texto original.

[16] Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 18 de noviembre de 2021. CSJ 2511/2005 (41-A)/CS1

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