Las tarifas del servicio de distribución eléctrica y los derechos de los usuarios Accesibilidad económica y desempeño del prestador
Por Adrián N. GorostiagaEn el ordenamiento jurídico argentino, la prestación de una actividad calificada como servicio público supone, para la empresa que decide hacerlo, el sometimiento a un régimen jurídico específico que conlleva obligaciones adicionales a las que pesan genéricamente sobre el resto de las compañías prestadoras de servicios.[2] Ello se acentúa si el servicio involucra un monopolio natural o legal.
Esas obligaciones se ven materializadas en todos los planos de la relación entre el Estado, el prestador y los usuarios, encontrando su síntesis en los principios de continuidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad que justifican la existencia de un marco regulatorio especial. Todo el régimen de la actividad se estructura para satisfacer esos objetivos mediante institutos tales como la titularidad estatal del servicio, la delegación transitoria de su prestación a través de la figura del contrato administrativo de concesión de servicio público y la presencia de una serie de potestades en cabeza del concedente (ius variandi, dirección y control) y del regulador (capacidades reglamentarias, fiscalizadoras y jurisdiccionales). A ello se suman la actuación del concesionario “por riesgo y ventura”; la interpretación restrictiva de los privilegios y la potestad tarifaria en cabeza del Estado.
El denominador común de todas esas reglas pasa por el rol preponderante que la doctrina del servicio público confiere al Estado y el papel de colaboración asignado al prestador. La presencia de un interés público involucrado en la actividad como fuente de las potestades estatales de regulación y la consiguiente limitación del margen de acción de los prestadores forma parte, así, del acervo histórico más consolidado del derecho argentino.
Todos esos principios clásicos se han visto actualizados y ratificados por la incorporación del art. 42 a la Constitución Nacional. Como ha explicado la Corte Federal en el fallo “CEPIS”[3], la reforma de 1994 dio lugar a un cambio cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios, pues implicó “el reconocimiento por parte del derecho constitucional de las profundas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.
En función de ello, en la actualidad “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial”.[4]
En el marco constitucional de derechos y garantías reseñado precedentemente, la tarifa se relaciona en forma directa con la protección de los “intereses económicos” de los usuarios que fija el art. 42 de la Constitución. Se trata de garantizar que las obligaciones del prestador sean remuneradas de un modo compatible con las posibilidades de pago de los usuarios y las exigencias de calidad del servicio.
Es por ello que “en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”.[5]
Para fijar la tarifa deben computarse diferentes variables, entre las cuales se destaca la accesibilidad económica.
Desde un punto de vista normativo, la relación de la tarifa aplicable con el nivel de ingresos de los usuarios remite a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación. La Ley N° 24.065, en su artículo 2, establece como objetivo de la política nacional, “c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;”
El principio de no discriminación está vinculado, de ese modo, a la determinación de las categorías tarifarias y la correspondencia de los posibles aumentos de la tarifa con el perfil de cada categoría. No será consistente con esta directiva un esquema que genere una mayor carga económica en las categorías correspondientes a los segmentos de menores recursos.
Adicionalmente, este enfoque remite a considerar, entre otros factores, el índice de ingresos salariales, la inflación, el impacto de la tarifa en las economías domésticas, como así también los niveles de pobreza energética. Dicho de otro modo, la tarifa no debe estar descalzada de la realidad económica de los usuarios.
En efecto, el impacto de la tarifa en la economía de los usuarios, sobre todo en la población más postergada, puede contribuir a la “vulnerabilidad energética” o a la “pobreza energética”, dependiendo de cómo afecta la accesibilidad al servicio de energía en el usuario doméstico, es decir, la parte de los ingresos que debe destinar el usuario para satisfacer las necesidades energéticas de su vivienda[6]. Existe consenso doctrinario en que la situación de pobreza energética se configura cuando un hogar destina más del 10% de sus ingresos a tal efecto, y la de vulnerabilidad cuando el porcentual asciende al 20%.
En definitiva, se requiere contemplar debidamente las categorías tarifarias y la correspondencia de los posibles aumentos de la tarifa con el perfil de cada categoría. De allí que adquieran máxima relevancia los medios y métodos utilizados para la asignación de responsabilidad en la distribución de los costos del servicio.
Adicionalmente, completamente vinculado a la capacidad económica de los usuarios, se encuentra el principio de gradualidad en la disposición de un eventual incremento. La CSJN en el citado fallo “CEPIS”, señala que es “condición de validez jurídica” (con base en el artículo 42 de la Constitución Nacional) el “criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad”.
La aplicación de tal principio impone que los incrementos tarifarios no sean dispuestos sin comunicación previa, información ni magnitud que impidan a los usuarios reacomodar sus ingresos para hacer frente a tal obligación.
Sumada a la accesibilidad económica, la fijación de la tarifa también debe verificar si el desempeño del concesionario ha sido eficiente. Para juzgar esa eficiencia, debemos tener en cuenta el desempeño histórico del concesionario en función de, principalmente, los siguientes indicadores:
- Servicio técnico prestado;
- Producto técnico suministrado;
- Servicio comercial y atención brindados al usuario;
- Cumplimiento de la obligación esencial inherente a la exclusividad zonal, consistente en prestar todo servicio solicitado dentro del área monopólica;
- Compra de energía; y
- Aumento de la capacidad de las redes y expansión del servicio en función de la dinámica de las demandas de los consumidores.
Si el desempeño de la Distribuidora no ha sido conteste con los mandatos de calidad y eficiencia que condicionan su tarifa, corresponderá introducir las modificaciones necesarias en el futuro cuadro tarifario para corregir esos desvíos y evitar que la tarifa se desacople de sus premisas constitucionales.
En suma, la protección constitucional de los intereses económicos de los usuarios y el acceso a prestaciones de calidad requiere evaluar (i) si el Distribuidor se ha desempeñado de forma eficiente y eficaz, fijando las condiciones para que la tarifa remunere las exigencias de calidad y expansión que establece el marco regulatorio y no constituya un indebido enriquecimiento del prestador; y (ii) que la tarifa no represente un costo de tal magnitud que vuelva la misma inasequible o discriminatoria para los usuarios.
[1] Abogado [Universidad Austral, 2007] | Defensor del Usuario en el marco de la V Revisión Tarifaria Ordinaria de la Distribuidora EDERSA S.A., Provincia de Río Negro. Informe disponible a requerimiento al correo adrian.gorostiaga@gmail.com.
[2] CSJN, Gómez, 1926, Fallos, 146:207; Ventafridda, 1939, Fallos, 184:311; Maruba SCA, 1998, Fallos, 321:1784; Fallos 136:172, 146:207, 221:731, 188:247, 183:429, 189:272, 316:2865, 330:4564, entre otros; USSC, Munn v. Illinois, 94 U.S. 113 (1876).
[3] CSJN, CEPIS, 2016, Fallos, 339:1077.
[4] CSJN, Ledesma, 2008, Fallos, 331:819; Unión de Usuarios y Consumidores, 2014, Fallos, 337:790; Prevención, 2017, Fallos, 340:172, entre otros.
[5] CSJN, Maruba, cit.
[6] La necesidad energética no se limita a la energética eléctrica, sino que también contempla el consumo de gas, en los casos en los que hay acceso a dicho servicio.
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