Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 318 – 17.02.2022


 

DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El paradigma ambiental desde la mirada de la jurisprudencia argentina. Una interpretación ecológica del derecho ambiental en la jurisprudencia argentina (Parte II)

Por Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli

“Es hora de decir basta”. “Basta de maltratar la biodiversidad. Basta de matarnos con el carbono. Basta de tratar la naturaleza como un retrete. Basta de quemar, perforar y minar a mayor profundidad. Estamos cavando nuestra propia tumba”[1]. António Guterres (2021)

[2] 3]

  1. Jurisprudencia provincial: “Lazarte Vigabriel, Eduardo José Ignacio vs. Municipalidad de La Caldera; Ministerio de la Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable-amparo colectivo”

Eduardo José Ignacio Lazarte Vigabriel, interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de La Caldera y el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la Salta, para que se obligue a las demandadas a la efectiva realización de las medidas y acciones positivas tendientes a estabilizar, proteger y ordenar la microcuenca del río La Caldera que integra la sub cuenca del río Mojotoro. La acción tuvo por finalidad impedir que se concrete y agrave el proceso de degradación registrado en el área por falta de acciones directas tanto por parte de la Provincia como del Municipio.

Para acreditar la legitimación extraordinaria de conformidad con los artículos 43 de la Constitución Nacional, 30 de la Ley General del Ambiente y 13 inciso a de la Ley Provincial del Ambiente, el actor invocó la calidad de afectado y acompañó un listado de damnificados.

A modo de síntesis y para mostrar un panorama general de la controversia, se relatarán los acontecimientos que originaron la pretensión. Ellos consistieron en una sucesión de eventos naturales previsibles que afectaron a los vecinos de La Caldera inundando sus propiedades y los caminos de acceso e imposibilitando el libre tránsito como consecuencia de aluviones provenientes de la sedimentación constante de los cauces de los arroyos que comprenden la microcuenca del río La Caldera y la fuerza súbita de las aguas provenientes de río arriba. Ambas circunstancias no fueron contenidas por acciones positivas de prevención y protección por parte de las demandadas.

Desde el año 2016 los vecinos autoconvocados mantuvieron reuniones a fin de encontrar soluciones, y presentaron distintos pedidos formales al Municipio. En uno de esos reclamos, manifestaron su preocupación sobre la obra de agua potable denominada Sistema Acueducto Norte: “Dique Campo Alegre” que estaría por realizarse en una zona afectada y se llevaría a cabo el desmonte del cordón ribereño de árboles entre la costanera y el río La Caldera, lo que los preocupó a fin de que no se afecte el bosque ribereño ni se expusiera a los vecinos a inundaciones.

En el año 2018 formularon un nuevo reclamo mediante nota al Municipio y acercaron la propuesta del proyecto “Área de conservación ribereña del río La Caldera”. Posteriormente, denunciaron la extracción de áridos y emprendimientos urbanos, que dieron lugar a nuevos reclamos, tanto al Municipio como a la Secretaría de Minería de la Provincia de Salta, a la Secretaría de Recursos Hídricos, y finalmente a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. En todos ellos se solicitaba la adopción de medidas en razón de las situaciones denunciadas. Sin embargo, ninguno de estos reclamos obtuvo respuesta.

Asimismo, los vecinos presentaron informes realizados por el INTA, la Asociación Bosque Modelo Jujuy y la Fundación Oikos para el Desarrollo Sustentable, los que ya habían anunciado la alta peligrosidad que revestía la cuenca sin el apropiado manejo y sus características propias, sumándole los impactos antrópicos negativos autorizados por la Municipalidad para actividades industriales, mineras e inclusive de desarrollo urbanístico.

En diciembre de 2018 se produjo un alud que ocasionó que alrededor de 100 vecinos se congregaron en la intendencia del Municipio de La Caldera para reclamar la inmediata implementación de obras de contención y prevención. Y el día 3 de enero de 2019 se repitió el alud, que fue atribuido a una serie de autorizaciones, contrataciones y aprobaciones efectuadas por los demandados sin la debida diligencia ambiental ya que en ningún caso se requirieron estudios de impacto ambiental que permitiera a la autoridad administrativa conceder licencias para actividades de alto impacto negativo sobre la frágil estructura de la cuenca aludida.

Por su parte, el secretario de Recursos Hídricos de la provincia presentó informe circunstanciado en el que solicitó el rechazo de la acción por considerar que no le asistía derecho al amparista en su reclamo por tener un objeto poco claro y adujo que no se había agotado la instancia administrativa. Sumado a lo anteriormente expuesto, expresó que el reclamo excede la competencia de la Secretaría de Recursos Hídricos ya que no es un organismo ejecutor de obras sino Autoridad de Aplicación del Código de Aguas, que no disponía de medios económicos, ni obligación de ejecutar obra alguna.

En consecuencia, entendió que no existía omisión alguna del Estado Provincial ni Municipal e invocó que en noviembre de 2018 el intendente del Municipio demandado solicitó la aprobación del proyecto de Plan de Mínima de Obras de Defensas y Encauzamientos que afectaban al Municipio de La Caldera y la construcción de defensas en las zonas críticas del Rio La Caldera. A su vez, la Municipalidad de la Caldera se presentó, adhiriendo al informe formulado por el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta y ratificó el plan de emergencia acompañado.

En virtud de la normativa constitucional, provincial y municipal, sostuvo que el Municipio tenía competencia para atender todo lo atinente al urbanismo y al medio ambiente, mientras que la autoridad de aplicación en materia de recursos hídricos era la Secretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta.

Finalmente adujo que año a año el Municipio presentó un Plan de Mínima de Defensa y Encauzamiento de sus ríos a los fines de ser evaluado por la Secretaría de Recursos Hídricos, los que fueron autorizados.

En primer lugar, la jueza de Minas y en lo Comercial de Registro del Distrito Judicial Centro de Salta, María Victoria Mosmann, analizó la procedencia de la vía escogida, vale decir el amparo colectivo.

Basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reflexionó sobre las particulares circunstancias exigidas por el amparo. Señaló que la acción se caracteriza por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Destacó que fundamentalmente debía tratarse de una vulneración de los derechos constitucionales, pues la finalidad de dicha acción consiste en proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución.

Como en el caso particular se dedujo amparo colectivo, resaltó que el artículo 43 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo, al referirse al amparo colectivo hace expresa alusión a su empleo para accionar en protección del ambiente.

Si bien la complejidad del caso ameritaba la vía ordinaria, frente a la ausencia de regulación de los procesos colectivos en la provincia de Salta, los litigantes tuvieron que optar por la vía de amparo. Lo contrario podría implicar, o convertirse, en una negación del acceso a la justicia de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional.

A todo ello, la magistrada agregó que en los procesos en los que se debaten cuestiones ambientales rige el artículo 32 de la Ley General de Ambiente que establece que el acceso a la jurisdicción en esos casos no admite restricciones de ningún tipo y especie.

Además de mencionar el ya conocido precedente Halabi de la Corte Suprema de Justicia, efectuó un análisis del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe – Acuerdo de Escazú-, vigente a partir del año 2021, que tiene por objeto garantizar los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Puntualmente, el artículo 8 del Acuerdo garantiza el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales y obliga a asegurar el acceso a instancias judiciales en asuntos ambientales. En este aspecto, el instrumento obliga a las Partes a contar con órganos estatales competentes especializados en materia ambiental; procedimientos efectivos; legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente; disponer de medidas cautelares y provisionales; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas y mecanismos de reparación.

En consecuencia, concluyó que era favorable la vía escogida -amparo colectivo- para el trámite del litigio.

Con respecto al fondo de la litis, la magistrada hizo lugar al amparo y condenó a las demandadas a confeccionar, presentar y ejecutar un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Río La Caldera.

Como requisito estableció dos etapas en el cumplimiento del plan de monitoreo de contingencia y mitigación de los efectos antrópicos lícitos e ilícitos registrados y que impacten nocivamente en la fragilidad de dicha cuenca en razón del principio de progresividad. Una primera etapa en la que se realizaría una línea de base ambiental o diagnóstico, y luego la presentación del plan que debería realizarse respetando los parámetros mínimos fijados por la legislación nacional y provincial. Particularmente, el Plan debería considerar una estrategia de estabilización de la microcuenca basada en la realización de acciones de infraestructura verde (tales como la reforestación y relocalización de elementos obstructores o desequilibrantes de la dinámica ecológica, entre otros), por sobre la infraestructura gris (tales como obras civiles, de maquinaria pesada y edificación hormigonada, entre otros), evaluando un balance progresivo de la recuperación y saneamiento de la cuenca.

Para arribar al decisorio consideró fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantuviera su funcionamiento como sistema, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la lógica ecosistémica debía primar por sobre la tecnocrática y antropocéntrica. Resaltó que el bien jurídico ambiental y el micro bien hídrico eran los que debían ser protegidos por la sentencia.

Expresamente se refirió al caso “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” ya que la regulación jurídica del agua cambió sustancialmente en los últimos años. De la visión antropocéntrica, puramente dominial que sólo reparaba en la utilidad privada que una persona pudiera obtener de ella, había mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. Dicho paradigma jurídico actual no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estatales, sino los del mismo sistema.

Destacó que para la Constitución Nacional el ambiente no era un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible.

La magistrada también acudió al concepto de cuenca de la causa “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo. En efecto, la definió como una unidad que comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua.

Asimismo, invocó el principio precautorio y los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua compartiendo la interpretación amplia del Máximo Tribunal Argentino.

Además de esas connotaciones relevantes, resaltó la importancia del ciclo hidrológico para el funcionamiento ecológico; la interconexión entre los sistemas de agua subterránea y superficial; así como la importancia de enfrentar los retos del agua dulce a nivel de cuenca para alcanzar una evaluación ambiental que incorporase un enfoque multidimensional y policéntrico y tuviera en cuenta la complejidad de las relaciones socioecológicas subyacentes.

Más adelante consideró decisiva la aplicación de la garantía de no repetición prevista por el Acuerdo de Escazú ya que las soluciones parciales dadas a la problemática resultaron insuficientes desde un paradigma ecocéntrico y preventivo.

Esta manera de abordar el conflicto, resulta propio del enfoque de derechos humanos sobre la cuestión ambiental. En sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-23/2017 reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos.

[1] El párrafo es parte del discurso que pronunció el Secretario General de las Naciones Unidas, António Guterres al inaugurar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático COP 26 en noviembre de 2021 en Glasgow.

[2] Abogada, Escribana (UBA). Posgraduada en Derecho del Turismo (UBA). Magister en Ambiente Humano (UNLZ). Profesora Adjunta Regular, Facultad de Derecho, UBA. Jefa de la División Derecho y Profesora Asociada Ordinaria Universidad Nacional de Luján. [email protected]

[3] Abogada (UBA) Magíster en Relaciones Internacionales (Universidad Maimónides) Diploma en Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UNPSJB) Profesora Adjunta Ordinaria Universidad Nacional de Luján. [email protected]

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