Medicina prepaga y consumidores hipervulnerables. El DNU 743/22
Por Silvina Amestoy
En el mes de noviembre de 2022, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confieren los incisos 1° y 3° del art. 99 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 743/2022.
A través de esa norma se fija, a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de dieciocho meses, un límite al incremento de las cuotas de los contratos individuales de medicina prepaga, regulada en la Ley 26.682.
El DNU establece, entre otras cosas, un tope máximo del 90% del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado y la aplicación de dicha medida respecto de los y las titulares contratantes.
Considero que la norma analizada concuerda con el llamado proceso de constitucionalización del derecho privado iniciado a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Esa regulación da cuenta de un cambio de paradigma (conf. Arts. 1 y 3 CCCN) reconociendo así que hay una parte “débil” llamado consumidor, usuario que no tiene participación en la negociación de los contratos a los que deben adherir para poder gozar de las prestaciones que ofrecen las empresas de la salud.
Así, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional, la debida prestación de salud es considerada un derecho de los consumidores y los usuarios amparado por garantía constitucional.
La norma procura proteger a aquellos consumidores que podríamos llamar hipervulnerables desde el punto de económico, pues sólo refiere a aquellos usuarios cuyo ingreso mensual sea inferior a seis salarios mínimos vitales y móviles. Esas personas pueden acceder al tope de aumentos de las cuotas por el plazo de dieciocho meses.
Recordemos que, recién con fecha 27 de mayo de 2020, la secretaría de Comercio Interior de la Nación dictó la Resolución 139, que reconoce expresamente y de un modo genérico la categoría de consumidor hipervulnerable, dentro de la que incluye a aquellas personas que, por circunstancias económicas, entre otras, tengan dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Se trata de una enumeración meramente ejemplificativa y por tanto, si por circunstancias sociales un sujeto distinto a los allí enumerados ostenta una vulnerabilidad agravada que provoque especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidor o usuario será merecedor de esa tutela especial.
Entiendo que este sería el espíritu del DNU 743/22, que está en sintonía con la mencionada categoría.
Ahora bien, cabe apuntar que el art. 2° de la norma deja a cargo de las empresas de medicina prepaga ofrecer en forma obligatoria a esos usuarios y usuarias la inclusión de copagos, pero sin establecer parámetros ni límites ni para qué tipo de estudios médicos. Esa discrecionalidad podría echar por tierra la intención del artículo 1° y el espíritu mismo del DNU, orientado a “proteger” a la parte débil del contrato que no ha participado de la negociación del precio del contrato, pues la deja a merced de la empresa para que ésta imponga los valores de los copagos y decida entonces qué clase de servicio de salud va a prestar a aquellos que se encuentren amparados por este DNU, todo lo cual termina por configurar una situación de desigualdad que contradice abiertamente lo expuesto en los considerandos del propio decreto.
Correspondería, entonces, delimitar con mayor precisión qué alcance tienen estos copagos (límites, tipos de estudios, etc. a fin de dar mayor certeza y claridad al usuario y consumidor, dando información adecuada y veraz, para que en definitiva el trato sea libre, equitativo y digno, conforme lo establece el art. 42 de la Constitución Nacional.
DESCARGAR ARTÍCULO