
Venta telefónica (telemarketer) y solidaridad laboral
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48936 CAUSA Nº 9.599/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 4
En la ciudad de Buenos Aires, a los16 días del mes de mayo de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “H. C. B. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA E. M. F. DIJO:
I.- A fs. 7/24vta. Se presenta la actora e inicia demanda contra BBVA BANCO FRANCES S.A. y contra SERVICIOS DIPLOMAT S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con el Banco demandado desde el 26-10-2009, cumpliendo tareas de venta telefónica (telemarketer), en las condiciones y con las características que detalla.- Señala que utilizó la intermediación fraudulenta de SERVICIOS DIPLOMAT S.A. que fue quien la registró.-
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que le fue negado el ingreso a su trabajo (el 12-11-2012), razón por la cual inició el intercambio telegráfico que transcribe y que concluyó con su desvinculación por despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 29 de la L.C.T.-
A fs. 45/56 responde BBVA BANCO FRANCÉS S.A.; opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita la citación como tercero necesario a SERVICIOS DIPLOMAT S.A. – Desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-
Lo propio hace SERVICIOS DIPLOMAT S.A. a fs. 83/96vta.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 548/552, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-
Varios son los recursos a tratar: de las demandadas (fs. 557/561 y fs. 562/570), de la actora (fs. 553/556).-
II.- Ambas demandadas, cada una desde su óptica, cuestionan la responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, así decretada en el fallo.-
A mi juicio la “a-quo” ha evaluado adecuadamente todos los elementos de juicio aportados a la causa y no veo en los escritos de recurso en análisis, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.-
Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.-
En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.-
En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluírse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra. E. M. F. “Intermediación, Mediación. Tercerización. Solidaridad.” ERREPAR – DLE – Nº 220 –diciembre 2003, T.XVII, pág. 1173).-
En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que deviene en ley defraudada.-