
Incapacidad permanente y apartamiento de la prueba
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Figueroa, Héctor Fabián cl Mapfre Argentina ART SA si accidente”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabaj o confirmó la sentencia que reconoció al actor únicamente la prestación prevista en el art. 14.2 de la ley 24.557 (LRT), por un accidente laboral ocurrido en abril de 2009, que le ocasionó un 85,44% de incapacidad. Asimismo, la cámara descartó la aplicación del decreto 1694/09 y de la ley 26.773.
2°) Que contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja en examen. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el apelante afirma que la cámara convalidó un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva. En tal sentido, alega que la indemnización por la incapacidad absoluta debió calcularse según los parámetros del arto 15.2 de la LRT, y que debió adicionarse a ella la prestación de pago único establecida en el art. 11.4 del texto vigente al momento del accidente (decreto 1278/00). Sostiene asimismo que la procedencia de la prestación del art. 17.2 de la LRT tiene sustento en el peri taj e médico, según el cual es portador de una gran invalidez. Por otra parte, insiste en que debieron aplicarse al caso las disposiciones del decreto 1694/09 Y de la ley 26.773.
3°) Que los agravios expresados, en cuanto atribuyen arbi trariedad al fallo en lo sustancial que decide, suscitan cuestión federal que habilita su examen por la vía elegida. Ello es así pues el tribunal de alzada ciertamente convalidó un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva para su adecuada solución. En primer lugar, porque se ha comprobado que el actor padece una incapacidad superior al 66% de la total obrera, contingencia cuya reparación está contemplada en el arto 15.2 de la LRT y no en su arto 14.2. En segundo término, dado que, conforme al ordenamiento vigente a la fecha del infortunio (texto según el decreto 1278/00), correspondía reconocer al demandante una compensación dineraria adicional de pago único, en los términos del arto 11.4.b), la cual ha sido preterida por el tribunal de alzada. Además resultaba igualmente procedente
la prestación establecida en el arto 17.2 del citado cuerpo legal en virtud de que, como se desprende de las constancias de la causa, a raíz del accidente laboral el actor ha sufrido la pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un cuadro de estrés post traumático grado IV, patologías que fueron calificadas por el perito médico como gran invalidez y le generan la necesidad de asistencia permanente de otra persona.