
Requisito de pago previo de la multa: la regla solve et repete
El Juez federal nO 2 de la ciudad de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad de los párrafos 10 y 40 del artículo 11 de la ley 18.695 y en consecuencia, revocó la resolución administrativa del MTEySS en cuanto había denegado el recurso de apelación interpuesto. Para así decidir sostuvo, en primer lugar, que la condición del pago previo ha quedado derogada a partir de la jerarquización de los instrumentos internacionales introducida por la reforma constitucional de 1994 (cf. arto 75 inc. 22, CN). Asimismo; agregó que ellírnite mínimo de apelabiJidad, en tanto imposibilita la revisión judicial de las resoluciones dictadas por órganos administrativos, resulta contrario a los principios que derivan de los artículos 18, 109 y 116 de la CN (cf. fs. 40/42). Contra lo así resuelto, el MTEySS dedujo recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se cuestiona la validez del artículo 11 de la ley 18.695 y denegado en lo que atañe a la alegación de arbitrariedad y gravedad institucional, sin que medie queja de la interesada (cf. fs. 52/60, 61, 66/70, 72/74).
La recurrente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones previstas en el artículo. 11 de la ley 18.695. En particular, objeta lo decidido en cuanto a que el recaudo del pago previo ha quedado derogado por resultar incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega, a ese respecto, que la sociedad demandante no ha acreditado que su estado patrimonial le impida cumplir con el depósito de la multa, lo que habilitaría efectuar una excepción a ese recaudo.
Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del requisito de monto mínimo y sostiene que el decisorio viola el artículo 14 bis de la CN, ya que deja sin protección a los trabajadores respecto de los cuales se generó la sanción cuestionada recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma federal -ley 18.695- (conf. Fallos: 321:169 y 326:4711) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria tanto al derecho que en ella fundó el apelante como a su validez (art. 14, incs. 10 Y 3 o de la ley 48). A modo preliminar cabe consignar que la ley 18.695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas de ordenamiento y.regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fmes de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. arto 1 Y 11, ley citada).
Ahora bien, en el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza “A” inicial, serán inapelables (conf. arto 5° de la Ley N° 23.942 – B.O. 01107/1991).
En la materia, la Corte en el precedente “Fernández Arias” ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior.