
Obra social y cobertura de tratamiento intensivo en Centro del exterior
CAUSA Nº 18093 CCALP “G. T. V. C/I. S/
INCIDENTE DEL ART. 250 DEL CPCC”
En la ciudad de La Plata, a los 1° días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “G. T. V. C/I. S/ INCIDENTE DEL
ART. 250 DEL CPCC”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 19 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº LP-48644-1), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I O N
¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
- Por sentencia de fecha 6-02-15, el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 19 de La Plata, resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por Astrid Karen Tuzio (en representación de su hijo Valentín G.) contra el I., disponiendo en consecuencia que este último otorgue al menor cobertura total (100%) del costo de la prestación integral consistente en el tratamiento intensivo en el Centro de Rehabilitación Julio Díaz de La Habana (Cuba), con ciclos periódicos y provisión de equipamientos, requiriendo el mantenimiento de los logros entre los tratamientos intensivos en Centros de La Plata, con el alcance establecido en el considerando VI (fs. 181/185).
Asimismo, desestimó la solicitud de reintegro formulada por la actora a fs. 155 (fs. 185 vta.).Como corolario, impuso las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida, difiriendo la regulación de los emolumentos profesionales pertinentes (fs. 185 vta.).
Para así decidirlo, en lo que concierne por ser materia de
agravios, sostuvo que:
a) Cuando el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del derecho sobre la salud e integridad física de las personas, el remedio excepcional del amparo es el procedimiento más apropiado para poner la situación jurídica en su quicio, consistiendo la finalidad de la pretensión objeto del amparo en reparar con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad. Por consiguiente, resulta admisible el tratamiento de la cuestión planteada, toda vez que se halla comprometido el derecho a la salud de la amparista y no se ha demostrado que efectivamente existiese otro procedimiento judicial más idóneo para la dilucidación del conflicto objeto de esta acción (fs. 182 vta./183).
b) En autos, conforme las posturas asumidas por ambas partes, cabe tener por reconocidos los hechos alegados por la actora, así como la documental acompañada con la demanda (fs. 183 vta.). En ese sentido, ha quedado acreditado en ciernes la condición de afiliado al I.O.M.A. del amparista representado por su madre, la discapacidad que el mismo padece y, fundamentalmente, que la enfermedad que sobrelleva (mielomeningocele, malformación de nacimiento que implica la falta de un segmento de columna vertebral), requiere rehabilitación (fs. 183 vta./184)
c) Del análisis de la prueba pericial producida en autos, valorada a la luz de la sana crítica, dimana que el dictamen elaborado a fs. 133/135 por la experta Dra. Gabriela A. García (Especialista en medicina en rehabilitación), realizado a través de DINATOS S.A. (Centro de Rehabilitación Neurofísica), corrobora lo pretendido por la actora, en cuanto explicita que “se trata de un menor de…10 años de edad…y en edad de crecimiento siendo a la fecha con la ejecución de terapias con nuevos avances en tecnologías y prácticas innovadoras satisfactorias en los dos ciclos realizados en La Habana, Cuba”. A ello agrega que “considerando el cuadro, evolución, progresión y pronóstico favorable al momento actual se puede arribar a la siguiente conclusión: el Centro de Rehabilitación de La Habana (Cuba) es el de elección”, dando razón de los logros obtenidos (fs. 184). A lo expuesto corresponde añadir que el certificado médico de fecha 24/5/12 adjunto a dicha experticia, prescribe que el niño “debe continuar con el tratamiento intensivo en el Centro de Rehabilitación Julio Díaz de La Habana (Cuba), con ciclos periódicos y provisión de equipamientos, requiriendo el mantenimiento de logros entre los intensivos en Centro en La Plata” (fs. 184)
d) De conformidad con las particularidades del caso, se debe procurar una solución que arbitre una concreta y efectiva respuesta a la delicada situación de salud del causante, sujeto de la protección legal que se viene refiriendo, soslayándose el obstáculo que esgrime el I.O.M.A. relativo a que ha obrado conforme su procedimiento y resoluciones internas, evitándose así mayores perjuicios a su ya grave situación de estado de salud e intentando no adoptar una solución que pudiera resultar formalista y discriminatoria que obligara a transitar nuevas vías de reconsideración administrativa en pos de resguardar mejor el derecho de su salud (fs.184/184 vta.).
e) El Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires fue creado con el objeto de realizar en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad (fs. 184 vta.). Es decir que, el citado organismo debe dinamizar los derechos y garantías consagrados por los arts. 10, 11, 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuya protección asume el Estado Provincial (art. 36, Constitución Provincial), estando obligado a otorgar a sus afiliados, entre otras prestaciones, la provisión de prótesis o implantes necesarios para superar discapacidades (fs. 184 vta.). En ese marco normativo y funcional, los inconvenientes que para el afiliado se derivaron de la implementación por parte de la obra social de los sistemas de cobertura, sin instrumentar todas las medidas necesarias frente a la gravedad de la situación planteada, resultó ilegítima y arbitraria (fs. 184 vta.).
f) En el caso, el accionar del Instituto, al propio tiempo que colisiona con los objetivos para los que fuera creado, vulnera derechos esenciales del individuo, reconocidos tanto por la Constitución de la Nación como de la Provincia, así como en los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país, en tanto debe prestar asistencia médica integral a las personas con discapacidad que se encuentran afiliadas al mismo, sin que haya acreditado en autos ni aportado elemento alguno que permita descartar los eventuales perjuicios que pudiera ocasionarse a la salud y evolución del menor la diferente cobertura que propone (fs. 184 vta./185).
g) Es la propia Constitución provincial, la que al disponer que “toda persona discapacitada tiene el derecho a la protección integral del Estado” sindica a la Provincia como el sujeto obligado a garantizar “el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales terapéuticos”. En tales condiciones, no ajustándose la conducta de la demandada a las prescripciones legales citadas, resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima (fs. 185).
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