
Cobertura integral del tratamiento de rehabilitación requerido por una menor discapacitada
Corte de Justicia de la Provincia de Salta (CJSalta)
R., C. y en representación de su hija S. R., L. del M. c. Instituto Provincial de Salud (I.P.S.) s/ amparo – recurso de apelación
Texto Completo: Salta, septiembre 2 de 2015.
Considerando: 1º) Que a fs. 203, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 190/199 vta. que hizo lugar a la demanda de amparo interpuesta en autos y ordenó al I.P.S. la cobertura integral de los tratamientos de neuro-rehabilitación motriz, kinesiología y fisioterapia de la menor L. del M. S. R., por el plazo de un año, señalando la posibilidad de disponer su continuidad; también ordenó la cobertura del total de los pasajes, alojamiento y prestaciones médicas que irrogue su derivación para cirugía y el reintegro de los gastos abonados, los que serán determinados previa aprobación de la planilla que presentará la actora e impuso las costas a la obra social demandada. Para así decidir, el juez del amparo consideró, en lo que aquí interesa, que la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública. Un interés elevado a rango de principio por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24 de dicho pacto y art. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional), que orienta y condiciona la decisión jurisdiccional.
Agregó que el amparo es un valioso mecanismo que no está destinado a reemplazar los medios necesarios para resolver todo tipo de controversias, pero que su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto de tal proceso, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales.
Afirmó asimismo que el derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan a la necesidad concreta del solicitante y que, en la tutela de dicho derecho, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana. Aseveró que la estructura jurídico-institucional creada por la Ley 24.901 y su reglamentación para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, tiene como objetivos generales la universalidad, la cobertura integral, la calidad y el uso eficiente de los recursos y que, con sustento en dichas disposiciones, tanto el Estado Nacional, como las Provincias y los prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar por que las personas con discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad.
Agregó que, por mandato legal, el I.P.S. debe otorgar prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, en procura de la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud y que, cualquier dilación que pretendiera introducir al cumplimiento efectivo de los derechos que asisten a la demandante, atentaría contra los propios bienes jurídicos resguardados, tanto por la Constitución Nacional, como por la Carta Magna Provincial.
Dijo respecto del arancel, que corresponde tomar como parámetro el fijado por las resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y siendo que en el caso sub examen la continuidad del tratamiento implica una erogación superior a la prevista por la demandada, consideró también que dichos tratamientos resultan necesarios a fin de proporcionar a la niña la atención acorde a su estado de salud, por lo que ordenó su completa cobertura; claro está, con el debido control por parte de la accionada.
De igual modo se pronunció respecto de la cobertura de las erogaciones necesarias para llevar a cabo la intervención quirúrgica prescripta. En cuanto al pedido de reintegro señaló que en autos no se discute una cuestión meramente patrimonial sino que tal reclamo resulta consecuencia de la modalidad de cobertura ordenada y que su reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud de la menor. En su memorial de fs. 208/211, la obra social -en prieta síntesis- básicamente sostiene que el fallo adolece de falta de fundamentación; que su mandante no retaceó el otorgamiento de las prestaciones requeridas para la hija de la amparista, sino que le ha reconocido la totalidad de los tratamientos reclamados en la demanda con la cobertura correspondiente, pues afirma que el I.P.S. sólo está obligado a otorgarla según los aranceles establecidos en el Nomenclador propio fijado por Resolución I-78, dictada en el marco de la Ley Nº 7600, los que no son tenidos en cuenta por los profesionales que atienden a la amparista, no obstante ser -dice- prestadores del I.P.S.; que el reclamo de reintegro de gastos ya abonados es ajeno a la naturaleza del amparo, cuya finalidad es la tutela de derechos constitucionales y no ese tipo de reclamos, ya que existen otras vías procesales idóneas para ello. Pide se revoque el fallo apelado y se apliquen las costas a la actora. A fs. 214/215 vta., la actora contesta el traslado de los agravios y solicita el rechazo del recurso de apelación, por los fundamentos allí vertidos. A fs. 224/227 vta. y a fs. 229/230, emiten sus respectivos dictámenes la señora Asesora General de Incapaces y el señor Fiscal Ante la Corte Nº 2 (i), pronunciándose ambos por el rechazo del recurso, encontrándose firme el llamado de autos de fs. 231.
2º) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de este remedio requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 69:917; 127:315; 129:791, entre otros). En relación a ello, cabe adelantar que los agravios de la apelante no resultan atendibles, pues el retaceo de las prestaciones no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la Ley Nº 24.901, a la que -como marco jurídico fundante y con sustento en la garantía constitucional del derecho a la salud y de protección de personas discapacitadas- específicamente refiere la sentencia recurrida. Siendo ello así, las restricciones impuestas por la Obra Social configuran una ilegal y arbitraria afectación del derecho a tal cobertura integral de la menor discapacitada, reconocido por la citada ley.
3º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el hombre es eje y centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos, 316:479).
Por ello, el derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. CSJN, Fallos, 321:1684; 323:1339). El derecho a la salud integra el catálogo de derechos humanos como surge claramente de los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, del art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, del art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del art. 25 de la Convención Internacional de derechos de las Personas con Discapacidad y del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N.
El reconocimiento y la protección del derecho a la salud están consagrados también en la Constitución Nacional, en particular en los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23 y en la Constitución de la Provincia, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42. Por su parte, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor (cfr. esta Corte, Tomo 99:185, entre otros). 4º) Que la Ley 7127 que crea el Instituto Provincial de Salud de Salta, como una entidad autárquica con personería jurídica, individualidad administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho (art. 1), establece en su art. 2, que su objeto será la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a esas prestaciones.
Y, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación, sino que pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito. De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (Fallos, 331:2135). 5º) Que en ese contexto se observa que la situación configurada en autos coloca a la salud y demás derechos fundamentales de la accionante en juego -bienes supremos a proteger- en un estado de riesgo, y que la falta de cobertura integral a lo prescripto por el facultativo que la atiende, vulneraría los derechos constitucionales referidos, los que sólo pueden ser preservados, en el caso, mediante la vía excepcional elegida. 6º) Que la amparista, según constancias de fs. 2/4, es una menor discapacitada por lo que resulta aplicable al caso la Ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un sistema en concordancia con aquélla (art. 1). En tal sentido esta ley dispuso que el I.P.S. queda obligado a la atención integral de acuerdo a un nomenclador especial (art. 2), respetando las prestaciones básicas determinadas según la ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18, las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1 que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como finalidad o propósito- brindarles una cobertura integral. 7º) Que esta Corte ha dejado sentado que el reconocimiento del derecho a la salud no implica desconocer la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos -distribución de los recursos económicos destinados al área de salud y la protección integral de la salud en relación a los individuos-, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado (Tomo 111:31). La sentencia no ha excluido las facultades de control, auditoría o dirección de la obra social demandada. La provisión que indique el médico tratante, deberá estar adecuadamente justificada y ser oportunamente requerida al Instituto Provincial de Salud, instándose los trámites normales y ordinarios exigibles para el caso; ante ello, el I.P.S. podrá considerar fundadamente si las nuevas prescripciones médicas resultan necesarias, convenientes o conducentes al mejor tratamiento de la amparista, proponiendo al juez del amparo la exclusión o limitación que sus profesionales auditores aconsejen. La mencionada facultad, de ningún modo exime a la obra social de su deber de observar el “principio de no interrupción”, que consiste en no discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de derechos humanos (cfr. esta Corte, Tomo 111:31; 119:957; 124:165; 126:271; 141:81; 194:211). Resulta pertinente recordar que esta Corte tiene dicho que la protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (cfr. Tomo 91:603; 125:1027; 142:771; 164:969; 173:855; 194:211, entre otros).
8º) Que en relación a la condena al reintegro de los gastos ya abonados, aduciendo que el amparo no puede perseguir un objeto patrimonial, cabe sostener que la acción intentada en autos no tiene contenido patrimonial sino que pretende la cobertura integral del tratamiento de la amparista, tendiente a garantizar la posibilidad real de la menor a una vida sana y plena. No puede soslayarse que en el caso de autos existe un interés superior que no debe desampararse cual es la salud de la niña, circunstancia que torna inatendibles los argumentos desarrollados por la accionada en su defensa, los que no alcanzan a desvirtuar la necesidad de obtener una respuesta acorde a la situación planteada en estas actuaciones (esta Corte, Tomo 178:1041).
Como ha señalado la Cámara Federal de Salta, “resultando clara la procedencia del reintegro, negar la posibilidad de hacer efectiva la obligación del IOSE (en el presente caso del Instituto Provincial de Salud) con el solo argumento de la excepcionalidad de la vía, constituye un excesivo rigor formal e implica en los hechos imponer una carga más a la madre de la paciente discapacitada, que ha obrado con diligencia y previsión más allá del dolor que evidentemente genera la situación” (“F.A.I. en representación de su hija E.J. c. IOSE S.A. Amparo Medida Cautelar” 07/04/2011, www.judicialdelnoa.com.ar/jurisprudencia/cfsalta48.doc).
Atento a lo expuesto el agravio sobre el punto también debe rechazarse.
9º) Que a fin de preservar su identidad, en función de lo dispuesto por el art. 3 inc. h) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los arts. 4 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, tal como lo prevé el último párrafo del art. 164 del C.P.C.C., corresponde disponer la supresión de la identificación de la actora y de la menor por ella representada, en toda copia para publicidad de la sentencia, sustituyéndola por sus iniciales.
10) Que de conformidad a lo expuesto, los agravios expresados por la apelante resultan insuficientes para revertir lo decidido en la anterior instancia, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, imponiéndose las costas a la demandada por aplicación del principio general de la derrota (arg. arts. 67 y 68 del C.P.C.C.).
Por ello, la Corte de Justicia, resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 203. Con costas. II. Disponer la supresión de la identificación de la actora y de la menor por ella representada, en toda copia para publicidad de la sentencia, sustituyéndola por sus iniciales. III. Mandar que se registre y notifique.— Guillermo A. Posadas.— Guillermo A. Catalano.— Abel Cornejo.— Guillermo Félix Díaz.— Susana G. Kauffman de Martinelli.— Sergio F. Vittar.
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