
Hacen lugar a la impugnación de la paternidad por inexistencia de vínculo biológico
JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL 92 Expte. 56756/2015 – “D., A. A. c/ B. P., G. M. y Otro s/ Impugnacion de paternidad (vigente hasta 31/07/2015)” Buenos Aires, 31 de Marzo de 2016.-MVF Y VISTOS: Estos autos caratulados “D., A. A. c/ B. P., G. M. Y OTRO s/IMPUGNACION DE PATERNIDAD”, en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA: a) A fs. 8/11 se presenta el Sr. A. A. D., en su carácter de reconociente del niño I. A. D. y promueve demanda de impugnación del reconocimiento contra la Sra. G. M. B., adjuntando copia del estudio genético del que resulta excluida su paternidad con relación al niño mencionado. Relata que comenzó una relación extramatrimonial con la demandada en el mes de diciembre de 2010. Que en el mes de enero de 2013 la Sra. B. le informa que se encuentra embarazada y que sin dudas él era el progenitor del niño. Que a raíz de ello, decide separarse de su cónyuge y comenzar la convivencia con la nombrada y su hijo, cumpliendo con el rol de progenitor tanto en el aspecto personal como en el patrimonial. Señala que a principios de 2015, ciertos comentarios y recomendaciones de allegados le hicieron dudar de su paternidad, cuestión que lo llevó a concretar un examen genético privado con el niño, del cual resultó la exclusión del vínculo biológico. Indica que el error en el reconocimiento fue causado por el engaño de su ex pareja, quien mediante una actitud dolosa lo indujo a creer que era el padre del niño, pese a mantener relaciones sexuales al menos con otro hombre más durante el período de concepción. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda incoada. Ofrece prueba b) Corrido a fs. 12 el traslado pertinente, a fs. 18/19 se presenta la Sra. G. M. B. y contesta demanda, allanándose en forma incondicional al reclamo del actor en cuando al desplazamiento filial requerido. Sin perjuicio de ello, niega el resto de los dichos volcados en la demanda, subrayando la inexistencia de engaño en la paternidad del niño, así como la circunstancia de que el actor tenía conocimiento de que ella mantenía relaciones sexuales con otros hombres pese a la relación de pareja que los unía. A fs. 21 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces asume la representación del niño en los términos del art. 103 del CCyC y del art. 43 de la ley 27.149, y solicita que la prueba genética obrante en los autos conexos n° 21.053/2015 sea incorporada como probanza única a este proceso. Por su parte, a fs. 24 la Sra. Fiscal dictamina que se declare la cuestión de puro derecho. A fs. 25 se tiene por producida la prueba de autos con el resultado del examen genético de fs. 126/130 de los autos conexos sobre filiación (n° 21.053/2015), cuya copia obra a fs. 2/6 de estas actuaciones, y se ponen los autos para alegar, derecho del que sólo hace uso la parte actora a fs. 30/32. A fs. 35/36 dictamina el Sr. Defensor de Menores e Incapaces y a fs. 38 lo hace la Sra. Fiscal, ambos en el sentido de que corresponde hacer lugar a la demanda incoada. A fs. 39 se llama “Autos a sentencia”, providencia que se encuentra firme; Y CONSIDERANDO: I) Con la partida obrante a fs. 1 se encuentra acreditado el nacimiento del niño I. A. D. –ocurrido el 15 de enero de 2013- y el reconocimiento de la paternidad efectuado por el Sr. A. A. D.. II) Analizado el material probatorio producido en autos, corresponde formular primeramente algunas precisiones en torno de los alcances de la presente acción y, en consonancia con ello, la legitimación activa del demandante, pese a que esta cuestión – anticipo- no alterará el resultado de la sentencia de autos.
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