La nueva reglamentación de las contrataciones en Perú
Por Natalia Tanno- Introducción
El reciente 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado peruano (Ley Nro 30.225)[2], firmado el 29 de diciembre de 2018 y publicado el 31 de ese mes en el Diario Oficial. La norma deroga el reglamento anterior aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF[3].
El Decreto se dicta como consecuencia de las modificaciones incorporadas al régimen de contratación pública a través del Decreto Legislativo Nro. 1.444.
- Antecedentes
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes[4].
En materia de contrataciones cuenta con el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), cuyo sitio Web es http://www2.seace.gob.pe, que permite el intercambio de información y difusión sobre las compras públicas, así como la realización de transacciones electrónicas.
Las contrataciones estatales se encuentran reguladas por la Ley Nro. 30.225, de julio de 2014.
Modificada en enero de 2017 por Decreto Legislativo Nro. 1.341, con el fin de modernizar, automatizar y dinamizar la administración pública[5].
Nuevamente modificada por Decreto Legislativo Nro. 1.444, en septiembre de 2018, con el objeto de impulsar la ejecución de políticas públicas nacionales y sectoriales mediante la agilización de los procesos de contratación.[6] Luego de que se celebrara en Lima la Octava Cumbre de las Américas, los días 13 y 14 de abril de 2018.
En ese marco los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas abordaron el tema “Gobernabilidad Democrática Frente a la Corrupción”[7], y se comprometieron, entre otras cosas, a: promover el uso de sistemas electrónicos para compras gubernamentales, contrataciones de servicios y obras públicas para asegurar la transparencia, publicidad, veeduría ciudadana y una efectiva rendición de cuentas, y a implementar medidas para la reducción de la burocracia y la simplificación de trámites en todos los niveles de gobierno para la prevención de la corrupción[8].
III. Las novedades más destacadas
El Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF nos trae algunas novedades que quiero destacar[9]:
Artículo 22. Monitoreo y medición del desempeño: Implementa el monitoreo como proceso sistemático mediante el cual el Registro Nacional de Proveedores (RNP) revisa y analiza la información legal, financiera y técnica del proveedor que se encuentre con inscripción vigente, a través de la interoperabilidad con diferentes entidades[10]. El RNP mide y publicita el desempeño de los proveedores que contraten con el Estado[11].
El reglamento anterior no contenía previsión expresa en este sentido.
Artículo 28. Procedimientos electrónicos: Establece que los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden, íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)[12] (la negrita me pertenece).
Se enfatiza la obligación de realizar todos los procedimientos de contratación de manera electrónica, teniendo presente que en el reglamento anterior se establecía: Artículo 252. Procedimientos electrónicos Los procedimientos de selección que se realizan en forma electrónica se llevan a cabo y difunden, íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita OSCE[13] (la negrita me pertenece).
Artículo 29. Requerimiento: Establece que en la definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar con prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento preventivo y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento.[14]
El reglamento anterior no contenía previsión expresa en este sentido, solo el supuesto de garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias[15].
Por su parte, el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nro. 1.444, establece que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad[16]. El requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el reglamento[17].
Artículo 32. Valor estimado: Establece que en el caso de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la contratación[18].
El reglamento anterior parecía limitar la obligación de realizar estas indagaciones para la aprobación del Plan Anual de Contrataciones del Estado[19].
Artículo 34. Valor referencial: Establece que en el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria[20].
En el reglamento anterior el valor referencial no podía tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses[21].
Por su parte, el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nro. 1.444 incorpora la distinción entre valor referencial y valor estimado[22], normando que la Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la Ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización[23].
[1]Abogada con orientación en Derecho Público Administrativo por la Universidad de Buenos Aires (UBA), recibida con Diploma de Honor. Maestrando por la Universidad de Buenos Aires (UBA) en la Maestría en Derecho Administrativo y Administración Pública. Docente en la materia Elementos de Derecho Administrativo, en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Co-Fundadora de la Revista Universitaria Estudiantil de Derecho (R.U.E.D.A), espacio de reflexión y crítica destinado a contribuir a la construcción de la ciencia del Derecho. Miembro del FORJAD, Foro Permanente de Discusión y Debate de Jóvenes Administrativistas. Ha escrito artículos sobre la materia y participado en jornadas y congresos. Actualmente es Directora General de Adquisiciones y Contrataciones de Seguridad y Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[2] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 1.
[3] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Disposición complementaria derogatoria.
[4] Constitución Política del Perú, Art. 43.
[5] Decreto Legislativo Nro. 1.341, segundo considerando.
[6] Decreto Legislativo Nro. 1.444, Art. 1.
[7] http://www.viiicumbreperu.org/
[8] Compromiso de Lima, Octava Cumbre de las Américas, pág. 4 y 5.
[9] Ver Cuadro Comparativo de la Ley Nro. 30.225 (modificada por el DL Nro. 1.341) y su modificación efectuada mediante Decreto Legislativo Nro. 1.444 realizado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en http://portal.osce.gob.pe.
[10] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 22, párrafo 1.
[11] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 22, párrafo 3.
[12] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 28.
[13] Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Art. 252.
[14] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 29, párrafo 9.
[15] Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Art. 127.
[16] Decreto Legislativo Nro. 1.444, Art. 16, párrafo 1.
[17] Decreto Legislativo Nro. 1.444, Art. 16, párrafo 4.
[18] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 32, párrafo 1.
[19] Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Art. 12, párrafo 1.
[20] Decreto Supremo Nro. 344-2018-EF, Art. 34, párrafo 1.
[21] Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Art. 13, párrafo 1.
[22] Que ya había sido incorporado en los Arts. 12 y 13 del Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
[23] Decreto Legislativo Nro. 1.444, Art. 18, párrafo 1.
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