Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro. 62 – 20.08.2020


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II

Despidiendo estereotipos de género

Por Ayelén Polzonetti de Darás

[1]

Históricamente, la sociedad ha sido pensada y regulada de manera binaria: mujer-hombre, asignando un rol a cada género[2], delimitándolo en confluencia con su sexo biológico y, consecuentemente, según su orientación sexual, invisibilizando así las formas alternativas de organización familiar que existen y siempre han existido. En palabras de Marisa Herrera “La regulación en el campo del Derecho de Familia ha sido muy proclive a reafirmar los roles tradicionales y, consecuentemente, a consolidar situaciones fundadas en el patriarcado y en la sumisión de las mujeres a las decisiones y riendas de la organización familiar que titularizaban los hombres”[3]

Afortunadamente, y gracias a las constantes e incansables luchas de mujeres y el colectivo LGTBIQ+ (lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales, intersexuales, y queers), se sancionaron leyes que dieron lugar a un sistema familiar no hegemónico, y el CCyC viene a reflejar este cambio de paradigma[4], constitucionalizando el derecho privado, y brindando así una base de igualdad, que pone en cuestión la imagen idealizada de la familia nuclear.

El estereotipo de la mujer[5], como esposa, ama de casa, no trabajadora, gestante, y cuya principal función era la crianza de las niñas, los niños, y adolescentes se ve discutido y revolucionado con la sanción del CCyC[6] como bloque de derechos, de manera sistémica e integral, y como resultado de la consolidación y desarrollo del derecho convencional/constitucional[7], con base en los Derechos Humanos.

Se abre el paso a que cada mujer elija otros lugares dentro y fuera de la familia, entre estos cambios podemos mencionar, para comenzar, que la mujer puede o no adherirse el apellido de su cónyuge, con o sin la preposición “de”, eliminando la idea de que al casarse la mujer pasa a “pertenecer” al marido y los hijos e hijas de doble filiación, pueden tener ambos apellidos, con orden indistinto, o solo el de uno de los progenitores, en caso de desacuerdo, se somete a sorteo. Es necesario recordar que se daba importancia al linaje, constituyendo un foco de mira la mujer que tenía hijos adúlteros, los que recibían menos derechos que aquellos legítimos ¿Era la mujer el foco? Sí. En una sociedad androcéntrica la principal responsable y quien asumía las consecuencias, era siempre la madre. Lejos de discriminar a los hijos por su realidad biológica, el “nuevo” Código elimina la preferencia de unos hijos sobre otros, y dentro del concepto de la coparentalidad[8], la responsabilidad y los deberes reposan en cabeza de ambos progenitores de igual manera, por lo que también se elimina la preferencia materna a la que aludía el art. 206 del Código Derogado.

Entre los cambios sociales en las dinámicas familiares, y como resultado de la elección de muchas parejas de unirse con un proyecto de vida en común prescindiendo del matrimonio, nace la figura de las uniones convivenciales, sin importar la orientación sexual ni modificarse el estado civil de la pareja, aunque brindándole protección al hogar convivencial y contemplando las consecuencias de la ruptura de la unión. Tanto en el divorcio, que deja de ser contradictorio y con “culpables”, como en la figura mencionada, se prevé la consecuencia de la disolución de un proyecto de vida en común, creando la compensación económica, que evita dejar al desamparo a un miembro de la pareja que luego de la separación quede en total desventaja respecto de la otra, pese a haber formado un patrimonio en conjunto. Para la procedencia de la compensación, simbólicamente se persigue una “fotografía” de cada uno al inicio y al final de la relación que dé cuenta de los cambios económicos gracias a esa unión. Si bien esta figura es utilizable –dentro de un plazo determinado- por cualquier integrante de la unión, estadísticamente luego de terminada la relación, la mujer es quien suele quedar en situación de desventaja, por haberse dedicado durante la vida en común a la crianza de los y las niños y niñas, y a los quehaceres del hogar;[9] “…en general, este desequilibrio tiene su fuente en la peculiar distribución de roles y funciones que los esposos llevaron adelante durante el matrimonio…”[10]

Por otro lado, el valor económico de las tareas cotidianas que realice el progenitor que haya asumido el cuidado del hijo o la hija, es reconocido expresamente en el art. 660. Estas tareas, en la mayoría de los casos, son realizadas por las mujeres, la doctrina explica que “…si bien la obligación alimentaria a favor de los hijos recae de manera conjunta en ambos padres, quien tras la ruptura se queda a cargo del cuidado de los hijos cumple tal obligación al realizar las tareas cotidianas de la vida del hijo (llevar y traer del colegio, ocuparse de la salud, de la recreación, etc.). Estas tareas tienen un costo económico que debe ser expresamente reconocido por la ley, revalorizando el trabajo de la mujer en el hogar.”[11], este reconocimiento constituye otro resultado de las luchas y conquistas del movimiento feminista.

Finalmente, otra novedad en cuanto a los derechos de las mujeres, lo incorpora el art. 665 que norma la posibilidad de la embarazada a reclamar alimentos al progenitor presunto. Si bien estos derechos protegen además a los NNyA, la realidad es que ante un progenitor que decidía escapar de sus deberes, la mujer debía ingeniarse las maneras para poder afrontar los gastos, de forma independiente. Según UNICEF, del número de mujeres embarazadas que mueren, una cantidad significativa tienen por causa la anemia durante el embarazo, por lo que los alimentos comprenden lo necesario para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención de parto y puerperio.[12]

A modo de cierre cito a la profesora Alicia E. C. Ruiz, quien reflexiona acerca del discurso jurídico sosteniendo que: “…se construye en un entretejido de discursos sociales diversos, aludidos y eludidos en cada tramo de esa construcción; y no por azar. El derecho no deviene ni de la pura razón, ni de dios; es parte de la cultura, es contingente y cambiante. Es opaco, las ficciones lo atraviesan y su trama es la de un relato peculiar que constituye realidades y sujetos, que legitima o deslegitima pedazos del mundo, que naturaliza y declara verdaderos sólo lo que incluye en su texto bajo determinadas formas. El derecho tiene un vínculo con el poder y con la violencia (sobre todo con esta última) inescindible y necesariamente oculto. Como hay historia en el derecho, el derecho moderno lleva las marcas del tiempo en que surgió y también metaboliza, modificándolas, las herencias recibidas; con lo cual desmiente toda lectura instrumentalista de su estructura.”[13]

La perspectiva de género ocupa innegablemente un lugar de privilegio en el Código Civil y Comercial de la Nación. En este trabajo se abordaron resumidamente algunos ejes que exponen los cambios reflejados en este bloque de derechos sistémico que tuvo nacimiento en contraposición a un sistema patriarcal instaurado. Sin embargo, si bien la ley tiene una función educativa y sectores oprimidos obtuvieron voz, esto es un camino que recién empieza fruto de la conquista de garantías y derechos alcanzado por una minoría. Por este motivo, es necesario continuar persiguiendo la consolidación de los derechos humanos, y los espacios de las mujeres, eliminando los desequilibrios que socioculturalmente continúan existiendo.

[1] Auxiliar Letrada. Juzgado de Familia N° 1, Esquel.

[2] Ley Nacional 26.743 art. 2. Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

[3] Herrera, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Abeledo Perrot Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 35.

[4] Previamente se sancionaron, entre otras, las Leyes 26.618, 26.743, 26.061, 26.485, 26.862.

[5] El estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La subordinación de la mujer está asociada a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, agravada cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. Título: Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de las mujeres Autor: Kemelmajer de Carlucci, Aída Publicado en: RDF: 90, 15/07/2019, 19 Cita Online: AR/DOC/1694/2019.

[6] “…la modificación que se produjo en el ámbito jurídico con la unificación de los Códigos tuvo dos ejes relevantes, como son: a) la constitucionalización y convencionalización de las relaciones de derecho privado, y con ella la obligada perspectiva de aplicación del derecho en clave de derechos humanos, y b) que se realizó con el aporte de la doctrina y la jurisprudencia más especializada y actual, dando respuestas equilibradas a conflictos dilemáticos y estructurándose con normas permeables que posibilitan una interpretación jurídica dinámica, acompasada a las realidades netamente variables de la convivencia humana…” González de Vicel, Mariela A. Reversión del sistema de cuidado: Conflictos entre adultos que impactan en el principio de coparentalidad y lo desplazan, RDF: 2019-IV, 07/08/2019, 173

Cita Online: AR/DOC/1962/2019.

[7] Existe en nuestro país un régimen de control de constitucionalidad difuso; donde se habilita a los jueces de todas las instancias a declarar la inconstitucionalidad de una normativa ante un conflicto particular y con efecto a esa contienda; ya sea a pedido de parte o de oficio.

[8] Ver: Cataldi, Myriam M El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción de coparentalidad. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad. Parental 20/05/2015, 20/05/2015, 127.

[9] Prestigiosa doctrina nacional reflexiona sobre la progresiva intensificación de la “feminización de la pobreza” que se vive en muchos sectores sociales. Este proceso es circular, pues las tasas de analfabetismo femenino, la división sexual del trabajo y las jerarquías sociales que se construyen a raíz de esa división no permiten salir de aquél y perpetúan una desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder al mercado laboral, que afecta sustancialmente las posibilidades de muchas mujeres de alcanzar su “autonomía económica” (para ampliar, compulsar Gil Domínguez, Andrés – Famá, María Victoria – Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, t. II, Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 906). Nota : Título: Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género. Autor: Molina de Juan, Mariel F.  Publicado en:  Cita Online: AP/DOC/4234/2012.

[10] Molina de Juan, Mariel F, Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género, Cita Online: AP/DOC/4234/2012.

[11] Herrera Marisa,  El Código Civil y Comercial de la Nación desde la perspectiva de género. La Ley 2015-a ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX Nº 33 BUENOS AIRES,  argentina – JUEVES 19 DE febrero DE 2015.

[12] Kemelmajer de Carucci Aída, Herrera Marisa y Lloverás Nora Tratado de derecho de familia, Rubinzal-Culzoni .2019. Tomo IV. p. 184.

[13] Ruiz Alicia E. C, Aportes para el debate. cuestiones acerca de mujeres y derecho. P 116. https://www.asociacionag.org.ar/pdfaportes/25/08.pdf

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