Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 56 – 18.02.2020


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II

La valoración de la actitud de los progenitores en el marco de los procesos adoptivos

Por Juan Manuel Pizzani

[1]

En ocasión de analizar el fallo citado, se intentará poner de relieve sus aspectos más significativos, asociados con la salvaguarda de los derechos de la niñez en consonancia con los principios que ha consagrado el andamiaje normativo emplazado al efecto, y que se han expuesto en la sentencia recaída en los autos caratulados “P.A.R. y otros S/Control de Legalidad- Medidas proteccionales- Ley 26061” dictada por la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Corrientes.

Sin ahondar en el sustrato fáctico, vale reseñar someramente que al resolver, el Tribunal revisor debió hacerlo analizando los recursos de nulidad y de apelación que fueran interpuestos por el padre de cuatro niños, respecto del decisorio que los declaró en situación de adoptabilidad con base al abandono que habían sufrido; dispuso la búsqueda de adoptantes a través del Registro Público; y mandó notificar a los progenitores de los niños, haciendo saber que “en caso de disconformidad (…) podrán hacer las presentaciones que estimen pertinentes…”.

Respecto de la nulidad incoada, la Cámara revisora llevó a cabo un breve y eficiente examen, que en base a la endeblez de la presentación recursiva, funda su decisión de rechazarlo, y cuyas consideraciones no viene necesario reproducir.

Ahora bien, lo que resulta de particular interés en este caso, es el trato que se ha dado al recurso de apelación interpuesto por el progenitor.

Los agravios del recurrente giran en torno a dos fundamentos. Por una parte, la inobservancia del principio que consagra el derecho de los niños a permanecer en su familia de origen y la preeminencia de mantener la vinculación fraterna y disponer la adopción conjunta, y por otra, en la violación de su propio derecho de defensa, plasmado en la circunstancia de no haber participado en el proceso que derivó en la declaración de adoptabilidad.

El apelante lleva a cabo su pretensión evocando los derechos conculcados respecto a una sola de los cuatro hijos que fueron puestos en condiciones de adopción por la sentencia de grado, y sobre quien, a la sazón, no había efectuado el reconocimiento filial.

Así, y con una alocución taxativa que a la lectura parece discorde con los principios que rigen las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos, comienza a decir el juzgador: “Ninguno de los extremos invocados resiste el menor análisis. No guardo resquicio de duda, la decisión debe ser confirmada”. Sobre tal afirmación conviene recordar aquél precepto Iusfilosófico por el cual los resolutorios deben estar precedidos de los argumentos que con arreglo a las normas le sirven de sustento, y no a la inversa[2].

Sin embargo, a continuación se exponen todos los extremos que emanan de las actuaciones y que sirven para solventar la postura del Tribunal. En particular, se trata de dejar en claro que a lo largo de la substanciación del proceso que derivó en la sentencia que se ataca, el apelante no ha demostrado ni aunque sea mínimamente, una actitud que fuera acorde con su responsabilidad parental, achacando además que solo se agravia respecto de una sola niña, quedando en consecuencia, firme el decisorio respecto de los otros tres hijos. A fin de ilustrar la tesitura que acoge la sentencia, cabe reproducir sus dichos: “El papel del recurrente ha sido nulo justamente porque no ha tenido participación en la vida de ellos, y especialmente y en lo que nos interesa en la vida de su hija (…) inexcusablemente la privó del reconocimiento paterno, no hizo el menor esfuerzo por tomar contacto con la niña”.

Se trata entonces, de encarar la ardua y desafiante tarea de armonizar posiciones cuestionadas entre sí, con arreglo a las complejidades propias que emanan de la fuerza inexorable de la realidad, entendida como lo que sucede en el campo de la realización y de la puesta en práctica de soluciones pragmáticas, ante cada uno de los casos que portan su propio bagaje fáctico, condicionados por el contexto socio histórico y económico en cual se desarrollan, separados así de las ideas o del espíritu que han motivado al legislador. Sin embargo, es procedente llevar a cabo un estudio de estas normas y de los principios que adquieren relevancia, para tratar de armonizar los derechos que son igualmente atendibles y trazar, en el vacío que separa aquellas posiciones en que se fundan, o en la saturación que los aproxima, la vía para que transite una figura que aun con su propia complejidad podría responder frente a las teorías y los valores que se ponen en juego.

Nos encontramos así ante el accionar procesal del padre y en las antípodas, el afán jurisdiccional por consolidar la sentencia original.

A lo dicho le sigue la enunciación de las normas que rigen la materia adoptiva siendo conveniente además, echar mano a los principios rectores que en esta especie, emergen como fuentes del derecho. En efecto, es inevitable antes que nada, remitirse a aquél que establece la trascendencia de la protección a la familia y que se cristaliza en el derecho del niño a permanecer en la suya de origen. La Corte IDH en el precedente “Fornerón e hija c/ Argentina (…)” resaltó el derecho del niño a permanecer con su familia de origen “salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia”, entendiéndose que “la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”[3].

Se adiciona el principio inescindible de Interés superior del niño, columna vertebral de toda la plataforma normativa y jurisprudencial, en tanto, su contenido debe conformarse de acuerdo a las necesidades que surjan en el desarrollo vital de los sujetos interesados y no reducirse a una enunciación taxativa. En este sentido, habrá una progresión conceptual asociada al contexto real, fáctico, en el que se requiera la protección. Este interés superior no es una directriz vaga, indeterminada, ni sujeta a múltiples interpretaciones que permita tomar decisiones al margen de los derechos humanos, sino que será el medio a través de cual se vea coronada la plena satisfacción de los derechos de aquellos a quienes pretende resguardar. En suma, surge el interrogante permanente sobre si, interés y derecho, en este caso se identifican.

El Código Civil y Comercial de la Nación, ha definido expresamente el alcance de la declaración judicial de adoptabilidad, como “(…) un procedimiento con reglas propias tendiente a demarcar correctamente el rol de la familia de origen y definir la desvinculación del niño (…)”[4]  respecto de aquella. Se estipula en el artículo 607 del Corpus Iuris, que son supuestos para la declaración judicial de adoptabildiad, los siguientes extremos: “a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida (…) y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen (…); c) las medidas excepciones tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada no han dado resultado (…)”. Tales consideraciones se completan con la disposición que impide declararla en caso en que algún familia o referente afectivo ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este. Lo dicho se asocia ineludiblemente con la garantía de defensa en juicio que tiene profusa raigambre tanto convencional y constitucional cuanto legal.

La sentencia se compone de argumentaciones que, sin perjuicio de derivar eventualmente en una solución comprensiva del interés de la niña, no logra robustecer su propia postura, y demostrar cómo, en el caso sub lite, los fundamentos expuestos se cifran armónicamente con el contenido que debe darse al reiteradamente evocado interés superior.

Contrario sensu, el decisorio ronda la consolidación de la idea sobre la actitud renuente del apelante respecto del cumplimiento de sus responsabilidades parentales, adoleciendo de un simplismo que no puede ser propio de la jurisprudencia.

El decisorio parece sufrir la carencia de un criterio conductor que permita asociar los elementos facticos que le sirven de base, con el contenido para definir en el caso, la salvaguarda del interés superior de la niña, lo cual implica una decisión arbitraria. Una solución formal que no garantiza per se, el resguardo de la tutela judicial efectiva y oportuna.

[1] Abogado (UBA) – Auxiliar Letrado del Juzgado de Familia Nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Zamora – Ayudante de 2º de la materia “Derecho de Familia y Sucesiones”, Cátedra Graciela Medina, (UBA)

[2] Ost François en: “¿PARA QUÉ SIRVE EL DERECHO?… PARA CONTAR HASTA TRES” Université Saint-Louis-Bruxelles: “En el primer sentido, la «sentencia» pone fin a un debate prácticamente interminable mediante una decisión que será definitiva cuando llegue a su fin el periodo para presentar recurso y para cuya ejecución prestará ayuda la fuerza pública. Haciéndolo así, el juez habrá cumplido una primera función. Habrá atribuido a cada uno la parte que le corresponde; y ello en aplicación del viejo adagio según el cual los romanos designaban el rol del Derecho: suum cuique tribuere. El juez habrá asignado las partes o rectificado aquellas indebidamente tomadas por uno o por el otro —en una palabra: habrá llevado a cabo una re-distribución—. De esta forma, funciona como una institución esencial de la sociedad, presentada precisamente por J. Rawls como un vasto sistema de distribución de bienes. En este primer sentido, juzgar es entonces el acto de dividir, de redistribuir (…) siempre valorando anticipadamente los hechos que sirven como fundamentos” https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/69527/1/DOXA_40_01.pdf:

[3] Herrera Marisa, De la Torre Natalia y Fernandez Silvia “Derecho Filial. Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales” Ed. La Ley. Bs As. 2018.

[4] Herrera Marisa. “Adopción” en T. II del Tratado de Derecho de Familia. Kemelmajer, Herrera y LLoveras-Directoras. Ed. Rubinzal Culzoni. 2016.

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