Actualidad en materia de Derechos del Consumidor en la Provincia de Salta
Por Flavia Kabbas1. Legislación provincial.
La Ley Nº 7402 fue sancionada el 13 de junio de 2006 con el objeto de establecer el procedimiento para la efectiva implementación en el ámbito de la Provincia de Salta, de los derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial y en la Ley Nacional 24240 de Defensa del Consumidor.
2. Jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta.
a. Recurso de apelación. Plazo de interposición.
“La resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación previsto en el art. 19 de la Ley 7402 al entender que en el caso resultaba de aplicación el plazo de cinco días fijado por el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial, revela una interpretación que contraviene lo dispuesto por la Constitución Nacional y Provincial al haber incurrido en una vulneración al principio de tutela judicial efectiva, circunstancia que conduce a considerarla como un acto jurisdiccional inválido y torna procedente su descalificación”.
En el caso, la Corte Provincial sostuvo que frente al silencio de la Ley 7402 relativo al plazo para recurrir las decisiones de la Secretaría del Consumidor cabe aplicar el término de diez días establecido por el art. 45 de la Ley 24240 y sus modificatorias por ser la norma más favorable al consumidor y responder a las nociones de “favor debilis” e “in dubio pro consumptore”.
“Swiss Medical S.A. – Apelación de Resolución de Secretaría de Defensa del Consumidor – Recurso de Inconstitucionalidad”, 10/05/2016, Tomo 205:263.
b. Multas.
“No se percibe un exceso de los límites de razonabilidad exigibles en la valoración de los antecedentes fácticos y en la aplicación y confirmación de la consecuencia jurídica, de conformidad a las previsiones y al objeto de la Ley 24240 y su concordante a nivel local, Ley 7402”.
El Tribunal local consideró que no existió arbitrariedad en la sentencia y procedió a desestimar en la queja. Recordó que resultan válidas las facultades reconocidas a la administración, por las Leyes de Defensa del Consumidor 24240 y 7402, para aplicar sanciones ante la detección de infracciones, en tanto se dispuso el control judicial suficiente, mediante el procedimiento recursivo que prevén los arts. 45 de la primera y 19 de la segunda y asimismo siguiendo la doctrina de la Corte Federal sostuvo que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la administración, en cuyo ejercicio ésta no debe ser sustituida por los jueces a quienes sólo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas.
“Telecom Personal S.A. – Apelación Resolución de la Secretaría de Defensa del Consumidor” – Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado”, 27/09/2013, Tomo 181:069; en el mismo sentido “AMX” Tomo 180:851.
c. Recurso directo frente a actos dictados por la Secretaría de Defensa del Consumidor.
“Resulta razonable interpretar que existe un ‘régimen jurídico circundante’ a las facultades y atribuciones de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en el orden provincial (art. 2º de la ley 7402) que autoriza su revisión judicial a través del recurso directo previsto en el mencionado art. 19 de dicha ley, el que no puede quedar confinado al control judicial de sus “resoluciones condenatorias”. Es que una interpretación menguada de tal vía recursiva desnaturaliza la intención del legislador provincial que, sin lugar a dudas, tuvo por mira al delinear dicho recurso directo ante la Cámara Civil y Comercial, el principio de especialidad, como así también lo relativo a la celeridad con que el caso debe ser resuelto.”
En la especie la actora presentó demanda ante el fuero contencioso administrativo dirigida a obtener la nulidad de la decisión emanada de la Secretaría de Defensa del Consumidor -que declaró su competencia para conocer en una denuncia efectuada en el marco de servicios bancarios relativos a depósitos y pago de órdenes judiciales-, por entender que la cuestión requiere para su solución la aplicación de normas específicas de derecho público provincial, tales como el art. 19 de la ley 7402, además del examen o revisión de actos de naturaleza administrativa.
La jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo entendió que resultaba competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en virtud del art. 19 de la ley 7402. Apelada la resolución de incompetencia, ésta fue confirmada por la Corte local.
“Banco Macro S.A. vs. Provincia de Salta; Secretaría de Defensa del Consumidor – Recurso de Apelación”, 18/09/2012, Tomo 169:327; en el mismo sentido “Caja de Seguros” Tomo 156:039.
d. Daño punitivo.
“La quejosa no consigue rebatir los argumentos dados por la Cámara que para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demanda y desestimar el reclamo de daño punitivo, consideró, en lo esencial, que en el ‘sub examine’ no se aprecia un accionar particularmente grave, que evidencie la presencia de dolo, grosera negligencia o culpa, ni maltrato o absoluto desprecio hacia el consumidor y sus derechos fundamentales que amerite ser sancionado, requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia dominantes en el tema.”
En su sentencia el Tribunal local recordó que el art. 52 bis de la Ley 24240 otorga plena discrecionalidad al juez, quien al momento de decidir la sanción debe tener en consideración las características y fines del instituto y si en el caso se presentan hechos graves o circunstancias que ameriten su aplicación.
“Marton, Jimena vs. Telecom Personal S.A. – Queja por Rec. de Inconst. Denegado”, 28/04/2018, Tomo 213:191, mismo sentido “Goytia Puló”, 25/10/2018, voto de la mayoría, Tomo 222:757.
3. Jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial.
a. Competencia provincial.
i. Telecomunicaciones. Cuestión contractual.
“Si la pretensión objeto de la demanda no se relaciona ni está directa e inmediatamente fundada en la Ley Nacional de Telecomunicaciones, sino en el contrato celebrado entre las partes, no se trata de una causa especialmente regida por ley federal en los términos de los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 1º de la Ley 48, sino por las normas contenidas en los códigos de fondo, por lo que resulta incuestionable que su conocimiento corresponde en principio a los tribunales ordinarios.”
“Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer contra Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) por sumarísimo o verbal”, Expte. Nº 514805/15, SALA I, 10/04/2019.
ii. Medicina prepaga.
“Siendo la competencia en razón de la materia improrrogable, no resulta de aplicación el artículo 53 de la Ley 24240 que alude a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Es que si bien del art. 4º de la Ley 26682 se infiere el carácter de relación de consumo entre el usuario y la empresa de medicina prepaga, ello no enerva la competencia federal para entender en la demanda seguida contra esta última, ya que nada impide que en dicho ámbito se apliquen los principios rectores de la Ley de Defensa del Consumidor.”
“Courel, Carlos Abel contra Asociación Mutual Sancor Salud por Acciones Ley de Defensa del Consumidor”, Expte. 620600/18, SALA II, 29/10/18.
b. Multas.
i. Pago previo
“El art. 45 de la LCD, que regula el trámite administrativo de competencia de la autoridad nacional de aplicación por infracciones a la ley, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales. En ejercicio de tales facultades la Provincia de Salta sancionó la Ley 7402 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor en la Provincia de Salta, que en su art. 19 habilita en el caso de sumario administrativo, el recurso directo contra las resoluciones definitivas de la autoridad de aplicación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sin exigir para el caso de condena de multa, el depósito previo de su importe.”
“Secretaría Defensa del Consumidor contra Gastronomía San Francisco S.R.L. por recurso de apelación directa”, Expte. 645105/18, SALA IV, 11/02/2019, mismo sentido “Gutiérrez” Expte. 511802/15, Sala V, 17/04/2019.
“Resulta inoficioso el tratamiento a la constitucionalidad de la exigencia del cumplimiento previo de una sanción impuesta pero no firme, en función de lo que establece el art. 23 de la Ley 7402, sobre la ejecutoriedad del acto administrativo condenatorio, que recién opera una vez firme y consentida la resolución que impuso la multa. Antes no lo es y, por ende, no puede exigirse el pago antes de accedido el acto a este estado. Esto otorga al acto administrativo en cuestión la calidad de definitivo –apelable en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 7402-, pero no dotado de ejecutoriedad, de acuerdo al art. 23, que requiere de dicha firmeza o consentimiento para dejar expedito su cobro. Y si esto es así es impensable la aplicación extensiva del art. 45 de la LCD en cuanto el solve et repete para la admisibilidad del recurso, colisionaría con la regulación provincial del procedimiento.”
“Secretaría de Defensa del Consumidor contra Telecom Argentina S.A. por recurso de apelación directa”, Expte. 551279/16, SALA V, 26/03/2018.
ii. Pautas de graduación.
“La graduación de la sanción, resulta ajustada a los parámetros de la previsión legal (art. 49 Ley 24240) al ponderarse la posición en el mercado de la empresa (de gran envergadura a nivel local y nacional), el hecho de ofrecer una amplia gama de bienes y servicios, la circunstancia de tratarse del incumplimiento de una obligación asumida dentro del marco de una conciliación, que el plazo de cumplimiento del acuerdo es una condición establecida por la misma firma sancionada, el grado de intencionalidad y responsabilidad de la sumariada y su carácter de reincidente.”
“Saravia, María Pía contra Telecom Argentina S.A. por recurso de apelación directa”, Expte. 590946/17, Sala II, 11/05/18.
iii. Proporcionalidad.
“Constatados los presupuestos objetivos exigidos por la ley, ningún control u opinión puede emitirse en relación al monto, salvo que se advirtiera una evidente irrazonabilidad. La desproporcionalidad que tornaría irrazonable la decisión, no surge de las actuaciones, donde quedó plasmada la necesidad de imponer una sanción considerable a la empresa teniendo en cuenta la conducta sancionada (falta de protección al consumidor), la finalidad ejemplarizadora y disuasiva de la medida, aspectos que impiden tener por configurada una situación de exceso de punición.”
“Jumbo Retail Argentina S.A. contra Secretaría Defensa del Consumidor por recurso de apelación directa”, Expte. 596080/17, Sala I, 17/04/2018.
c. Daño Punitivo.
i. Procedencia.
“Los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente ante un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a supuestos de particular gravedad. La inclusión como deudor en el sistema financiero, informado por el Standard Bank, cuando se ha acreditado que nada se adeuda resulta una conducta reprochable de evidente indiferencia a los derechos del accionante que amerita la imposición de daño punitivo evitando que el perjuicio ocasionado se repita a otros supuestos por eventuales comportamientos similares.”
“J., C. A. contra Standar Bank Argentina S.A. y/o resp. Por sumarísimo o verbal”, Expte. 425897/13, Sala II, 24/08/18.
“La interpretación del art. 52 de la LCD es de carácter restrictiva, y procede únicamente frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño, debiendo haberse verificado que ha actuado con dolo o culpa grave, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados. Si no se han acreditado las circunstancias excepcionales que lo autorizan no cabe conceder la indemnización adicional reclamada por este concepto.”
“Vacaflor, Estela Carmen c/Fadua S.A., Samer S.A. p/Acciones Ley de Defensa del Consumidor”, Expte. 606803/17, Sala IV, 16/04/18.}
ii. Pautas para su determinación.
“En cuanto a las pautas para determinar el monto de la sanción, el art. 52 bis de la LDC establece que la multa civil se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Si bien la norma es pasible de críticas por su excesiva laxitud, se superan los reparos constitucionales acudiendo una vez más a la interpretación sistemática y, como consecuencia de ello, a los efectos de su graduación corresponde tener presente las pautas establecidas en el art. 49 LDC, que ejemplifica como circunstancias del caso a computar la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.”
“Diarte, Teresita Alejandra contra Telecom Argentina S.A. por sumarísimo o verbal”, Expte. 526742/15, Sala V, 25/07/2018.
d. Daño moral.
“El daño moral debe ser aceptado en materia consumeril bajo ciertas condiciones, sin equiparar esta obligación con la que surge del obrar ilícito y cuidando que su aceptación en este ámbito no se convierta en una fuente de reclamos abusivos con pretensiones de cobro en relación a la menor molestia derivada del incumplimiento. Para ello resulta necesario que se haya justificado o lesiones de naturaleza extrapatrimonial que deriven del incumplimiento dado que en el tráfico comercial, aún en el ámbito del Derecho del Consumidor, siempre existe la posibilidad de que alguna de las partes incurra en incumplimiento y, aún ante el hecho de que la conducta de la demandada hubiera ocasionado molestias y disgustos al reclamante, debe acreditarse que ello le provocó una alteración disvaliosa del espíritu de tal magnitud o alcance que pueda fundar la reparación por daño moral. En ese marco, los padecimientos sufridos por la demandante con motivo de la entrega de un vehículo que nunca estuvo en condiciones de uso y los numerosos trámites que debió efectuar tanto ante la propia vendedora como en el ámbito administrativo –todo lo cual se encuentra debidamente acreditado- permiten reconocer a la actora una suma en concepto de daño moral.”
“Piovano, Belén de los Ángeles contra Pronto Moto; Imex S.A.; Zanella S.A. por Acciones Ley de Defensa del Consumidor”, Expte. 555002/16, Sala I, 22/06/18.
e. Costas. Justicia gratuita.
“El beneficio de la justicia gratuita consagrado por la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 53, alude al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, el que no debe ser conculcado con imposiciones económicas. Ahora bien, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia y que poseen carácter alimentario.”
“Hospital de Gestión Descentralizada San Bernardo contra Paraná Sociedad Anónima de seguros por sumarísimo o verbal”, Expte. 454403/13, Sala I, 06/06/18.
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