
Eficacias de las medidas previstas en el artículo 553 del CCYC. no solo una cuestión judicial
Por Sonia Cristina SebaCon rimbombantes spots que presentan los programas de TV, e incluso publican en revistas especializadas -también en las redes sociales-, se ven aquellos fallos donde los jueces, en ejercicio de sus deberes de tutela judicial efectiva y oficiosidad, facilitación del acceso a justicia de personas en situaciones de vulnerabilidad y búsqueda de la eficacia de sus propias sentencias, adoptan medidas para obtener el cumplimiento de resoluciones de pago de cuotas alimentarias para personas menores de edad. En este marco, previo a introducir una reciente resolución de un juzgado especializado de la provincia del Chaco, no puedo dejar de destacar que aun cuando algunas provincias, como el Chaco, ya cuentan con códigos procesales de niñez, adolescencia y familia (Ley Provincial Nº 2950-M), donde desde la letra de la norma se acortaron los plazos, se reforzaron elementos de flexibilidad para los jueces, se dotaron de recursos interdisciplinarios; en la realidad se pone en evidencia algo que hemos venido diciendo desde la doctrina reiteradamente: no se puede esperar todo de la justicia, que es la última instancia, es necesario un cambio cultural y políticas públicas de educación a la ciudadanía en la responsabilidad parental.
La frustración que representa para lxs usuarixs una buena sentencia que no se puede cumplir es tan profunda, como la de no lograr esta buena sentencia en absoluto; de manera tal que se debe repensar en la necesaria corresponsabilidad con otros poderes del estado y organismos públicos y privados. En la práctica, lo contrario implica siempre a los obligados solidarios o subsidiarios o complementarios, porque los ingresos “no registrados” son cada vez mayores y por tanto las posibilidades de descuentos de cuotas e incluso de determinación del valor justo de las mismas se presenta arduo dificultosa.
Los Registros de Deudores Alimentarios Morosos que las distintas provincias fueron creando, al igual que la Ley Nº 13.944 por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no han sido más que pequeños pasos que cuantitativamente no hacen a la resolución del problema de la evasión o mercantilización de un deber que tiene como correlato un derecho humano. Probablemente el afianzamiento de la coparentalidad y los cuidados personales compartidos, permita una mayor toma de conciencia de la necesidad de evitar privaciones por faltas de aportes o por aportes insuficientes.
Considero pues que las medidas de efectividad para ejecutar las cuotas alimentarias tendrán que partir de las singularidades según la dinámica familiar, tarea que será conjunta tanto de letradxs patrocinantes de parte y jueces.
“C, M. L. C/ C, D. A. S/ ALIMENTOS” Expte. Nº 4378/08, Juzgado de Niñez Adolescencia y Familia, Juez Nº 2: “Resistencia, 4 de junio de 2019. Autos y Vistos (…) con fundamento en las disposiciones del art. 670 y por remisión el 553 del Código Civil y Comercial. Que funda su pedimento en el hecho de que el demandado incumple sistemáticamente y obstruye de todas las maneras posibles conforme constancias de los presentes y del Expte. 2329/17 que corre por cuerda a los presentes, sus obligaciones legales, violando los derechos humanos básicos de sus hijos. Que de los movimientos de la cuenta de alimentos abierta en esta causa no surge que el Sr. C. haya efectuado depósitos. Tampoco surge de las causas en trámite ante este Tribunal que haya dado cumplimiento de ninguna otra forma a la cuota alimentaria que le fuera impuesta conforme sentencia forme obrante a fs. 361/368. Que el art. 553 CCyC dispone que ‘el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia’. La norma resulta una concreción de los principios sentados en la Convención de los Derechos del niño en materia asistencial, cuyo arts. 3, 4, 12 y 27, entre otros (…) En este marco, la norma delega en las habilidades de los abogados en sus peticiones y de los jueces en ordenar las distintas medidas que podrían ser pertinentes según la conflictiva familiar que se presenta. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la sentencia de alimentos por parte del demandado, entiendo que es procedente la sanción peticionada, debiendo prohibírsele la salida de la provincia y la conducción de vehículos y moto vehículos, hasta tanto haga efectivo el pago de las cuotas actuales y atrasadas. Todo ello en pos del logro del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado que se justifica ante la acreditación del incumplimiento de la misma, desde que quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, incurre en violación de derechos humanos fundamentales. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones que reduzcan los niveles de conflicto y violencia. Ello, en el convencimiento de que la medida de prohibición de salida del país, al igual que la prohibición de conducir, resultan efectivas a los fines de conminar al cumplimiento de la sentencia de alimentos pues importará, sin dudas, una presión sobre el deudor que deberá articular los medios necesarios para cumplir debidamente. Por todo ello, RESUELVO: I. Hacer lugar a lo peticionado por la actora, y en consecuencia ordenar como MEDIDAS RAZONABLES PARA EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS por parte del incumplidor, Sr. C., las siguientes: II. Disponer la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PROVINCIA del Sr. C. hasta tanto exista disposición en contrario, debiendo oficiarse a las autoridades migratorias, Policía del Provincia del Chaco, Formosa, Santa Fe, Santiago del Estero, Salta y Corrientes, y Policía Aeroportuaria, para su toma de razón. III. Disponer la PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS Y MOTOVEHICULOS del Sr. D. A. C. hasta tanto exista disposición en contrario, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes. IV.- NOTIFIQUESE”. Fdo. PATRICIA ALEJANDRA SA, JUEZ Nº 2. JUZGADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Este caso se deben analizar varias cuestiones: a) En primer lugar, después de concluida toda la vía recursiva -que en este caso llevó hasta el superior tribunal de justicia provincial (en el año 2008 se inició la demanda, con libramiento de testimonio en abril de 2017) – y estando firme la sentencia, se debió iniciar un segundo expediente sobre ejecución de planilla de alimentos adeudados (iniciada en mayo de 2017, continúa en trámite), mientras lo cual se siguen generando mes a mes cuotas que paga en menos de un tercio de lo fijado; b) El demandado no tiene bienes a su nombre, al adoptar la conducta reprochable pero frecuente de colocarse en situación de virtual indigencia patrimonial, su actividad principal es el comercio de bienes; c) En este panorama, el interventor recaudador designado judicialmente en el expediente de ejecución, diariamente se presenta en el comercio de titularidad del alimentante y recolecta muy pocos fondos, incluso hay un incrementado desinterés por parte del demandado en su actividad comercial a raíz de esta intervención. Esta cadena casi sin fin de obstrucciones hace que la actora, madre, solicite continuamente a su abogada explicaciones ante lo ilógico de la situación.
Para estos casos las medidas de reaseguro parecen ser ideales, solo que, en la investigación de los fallos, a veces nos quedamos a medio camino si no buscamos el resultado final. Es decir, cuando la justicia con el imperio puede y hace uso de las medidas de coerción para el cumplimiento de una sentencia de alimentos ¿qué ocurre? En este caso concreto, con las notificaciones cursadas a las diferentes provincias y municipios de la sentencia de referencia, hasta la fecha no produjo el efecto esperado habiendo transcurrido más de tres meses.
De allí que creo imprescindible profundizar en el rol de los poderes ejecutivos, municipios y organismos, para el cumplimiento de estas órdenes judiciales especiales; no ya por la cuestión de la orden en sí misma sino como participes necesarios del fin protectorio y tuitivo de la infancia. Todo esto surge de un proceso centrado en los derechos humanos de las personas con mayores necesidades, donde cada ciudadano/a es co-constructor del valor social pantónomo que es la justicia y que por eso no puede quedar solo en quienes ejercen la jurisdicción y sus operadores sino en medio de todos. El resolutorio analizado no fue revocado, por ende, se lo puede considerar como posible elemento de persuasión para el cumplimiento de sentencias alimentarias, sin que esto sea punto de llegada alguno en la solución de una problemática que se podrá abordar mejor con un trabajo en redes.
Lxs abogadxs “defensorxs” deberán recabar aquellas pruebas que permitan demostrar cuanto necesita un Niña, Niño o Adolescente (NNA), para crecer y desarrollarse, y relacionarlo con los ingresos de lxs responsables. A su vez, el ministerio público, en la figura de la Asesoría de NNA, participará en el proceso en miras de sus superiores intereses. Lxs jueces deciden, pero, en definitiva, quien debe cumplir la obligación alimentaria no puede desligarse de este deber vital y hay que reforzar para ello desde distintos lugares la corresponsabilidad, no solo con medidas sancionatorias sino también positivas que se conviertan en motivadoras para la no evasión.
[1] Abogada especialista en Derecho de Familia. Escribana. Mediadora. Profesora Titular por concurso de Civil VI en UNCAUS. Profesora de Mediación Familiar FIME. Presidenta del Instituto de Derecho de Familia del Consejo de Abogados de Resistencia.
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