Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS I Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 49 – 18.06.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS I

La distribución de los bienes adquiridos en el marco de la unión convivencial y el enriquecimiento sin causa

Por  Federico Matías Marozzi

 

[1]

 

1.- Introducción

     El objetivo de estas páginas es abordar una de las respuestas que el legislador y la jurisprudencia le han brindado a una serie de conflictos que han cobrado cada vez más vigencia: ¿Cómo se distribuyen los bienes adquiridos en el marco de una unión convivencial por uno de sus miembros, pero con aportes del otro con posterioridad a su disolución?

     Concretamente, se abordará el marco normativo que actualmente regula el punto, focalizando en la figura del enriquecimiento sin causa. Finalmente, se hará una breve mención a dos situaciones particulares que, cuestiones de mercado, han generado que los tribunales se avoquen cada vez más a su tratamiento.

2.- La regla normativa

     Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la jurisprudencia entendía que si bien la unión convivencial cuenta con los caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no producía efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código Civil disponía que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, en modo alguno podían considerarse aplicables a aquélla las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria[2].

     Desde allí, ninguna duda se generaba en torno a la inexistencia de ganancialidad de los bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia del vínculo. Cada conviviente era dueño exclusivo de lo que ganaba con su trabajo, de los bienes que adquirió a su nombre y de los frutos que estos producían, salvo que se probara que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que fueron el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituía un negocio simulado que era necesario probar (art. 955 del Código Civil), o -en su caso- podía generar un crédito por el monto de su aporte en favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular, y la contribución se hizo por un título que generaba la obligación de restituir (arts. 608, 613 y concordantes del Código Civil).

     Ahora bien, al sancionarse la ley 26.994, una de las modificaciones trascendentales en el derecho de familia fue incorporación de la regulación de las uniones convivenciales. Es en ese sentido que, en lo que hace a este análisis, la intención del legislador fue fijar en el nuevo régimen una fórmula que recepte la tendencia jurisprudencial y le brinde una solución a la problemática que se venía generando de los conflictos patrimoniales derivados de la disolución del nexo.

     Así, quedó establecido en el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo siguiente: “A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de la persona y otros que puedan corresponder”.

     De la norma transcripta se puede extraer que:

      1) en primer lugar, se le otorga prelación a aquellos pactos que los convivientes pudieren haber celebrado en los términos de los 513, 514, inc. C, 515, 516, 518, primera parte y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;

      2) a falta de existencia de convención alguna, se fija el principio general: los bienes continuarán en el patrimonio al que ingresaron. La administración y disposición de los bienes de titularidad de cada miembro, continuarán en cabeza de quien figura como su propietario, quedando por fuera de esta regulación la cuestión relativa a la protección de la vivienda familiar y su atribución (arts. 522 y 527 del citado cuerpo de ley).

      3) por último, se enunciaron algunas de las figuras del derecho común que habían sido utilizadas como vías para brindar solución a las controversias vinculadas a los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial. Y, se sostiene que son sólo algunas, ya que la enumeración no es taxativa. En efecto, la norma omitió referirse a otras figuras como la división de condominio, el caso del art. 1895 del Código Civil y Comercial de la Nación, la simulación, etc. A su vez, ninguna mención se hizo a la liquidación de la sociedad de hecho, figura derivada de la ley de sociedades a la que también se había recurrido en numerosos precedentes jurisprudenciales[3].

     Ahora bien, cuando la pareja no realizó ninguna previsión contractual escrita y la situación registral de un bien no refleja la realidad de los aportes realizados para su adquisición, la cuestión se vuelve compleja. Nótese, que en estos supuestos no basta con demostrar el aporte hecho para la compra del bien, porque, aun probándolo, la otra parte puede alegar que se trató de una donación que su compañero le hizo, y como la donación es un contrato permitido entre las partes de una pareja, de alegarse una donación válida, esta impediría la devolución de lo aportado. Por ello, resulta gravitante demostrar, aunque sea mediante presunciones concordantes, la causa o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero[4].

Aquí es donde el enriquecimiento sin causa cobra trascendencia. Si bien no había recibido una recepción unánime en los tribunales, en casos como los que seguidamente se analizarán se convirtió en la vía técnicamente más apropiada para encausar la controversia.

3.- El enriquecimiento sin causa y su actual trascendencia práctica

     Actualmente, el enriquecimiento sin causa se encuentra receptado en el art. 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

     Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”.

     Por lo tanto, la procedencia de la acción se encuentra subsumida a la verificación de los siguientes presupuestos: 1) enriquecimiento del demandado; 2) empobrecimiento de la demandante; 3) relación causal entre esos hechos; 4) ausencia de causa justificante del enriquecimiento con respecto al empobrecido; y 5) carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio[5].

     Veamos ahora su trascendencia práctica. La realidad económica imperante en la actualidad ha favorecido a que en el mercado de bienes resulte cada vez más corriente la adquisición de automóviles y/o inmuebles mediante mutuos bancarios con garantía hipotecaria o prendaria y mediante planes de auto-ahorro. Muchas veces, estos préstamos o planes son suscriptos solamente por uno de los miembros de la unión convivencial, quien al final de la contratación quedará posicionado como único dueño del bien, a pesar de que éste haya sido adquirido con aportes de ambos convivientes y en miras al uso común. El conflicto que aquí se quiere ilustrar se produce cuando el nexo de la convivencia se fractura y el miembro no titular del bien pretende la restitución de su aporte; no reclama la propiedad del bien, tampoco su restitución, son sólo el dinero que aportó para el pago de su precio.

     Ninguna duda cabe en punto a que de aplicarse llanamente la regla general contenida en el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación se estaría convalidando una situación injusta, que no se condice con la realidad de los supuestos ilustrados. Por ello, fue menester de los tribunales brindar una solución, la cual –por su complejidad probatoria- no acabó siendo la más fiel.

     Concretamente, resulta particularmente dificultoso para el reclamante incorporar al pleito los avales probatorios pertinentes. Como se dijo, resulta preciso acreditar el enriquecimiento ajeno, el empobrecimiento propio, la relación causal entre ambos hechos y la ausencia de causa justificante, por lo cual –en lo que hace a estos supuestos- la prueba suele estar dirigida a demostrar que los pagos de los vencimientos mensuales pactados por uno de los convivientes fueron abonados con dinero del peculio de su contraparte. Y es aquí donde la cuestión se vuelve más compleja, ya que por la situación de la convivencia bien pudo poner a disposición de uno de los convivientes los comprobantes de tales pagos que eran propios del otro. A su vez, no puede pasarse por alto que también deberá justificarse la actividad y capacidad económica del reclamante, de manera de acreditar que se encontraba habilitado patrimonialmente para solventar los respectivos pagos, ya que nunca podría haber realizado aporte alguno si no contare con liquidez para ello.

     Frente a estas dificultades, lo que resulta aún más relevante es que en estas dos situaciones particulares no se puede recurrir a otra figura encausar el reclamo. No se puede entablar una acción de división de condominio, ya que la titularidad registral sólo se encuentra en cabeza de uno de los miembros de la unión convivencia; no existe contradocumento que justifique una acción de simulación; y la figura de la sociedad de hecho tampoco resulta apropiada, desde que los bienes de que se trata muchas veces no son adquiridos con un ánimo lucrativo, sino para brindarle un hogar y movilidad a la familia, por lo que abonar la versión de la existencia de tal sociedad (que implica contar con ánimo de lucro común) no se condice con la realidad de los hechos.

4.- Conclusión

     Como queda a la vista, si bien la norma del art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación receptó –en parte- el criterio de la jurisprudencia, no brindó una solución definitiva y concreta al conflicto. Tal es así que, nadie dudaría que, en caso de inexistencia de pacto entre convivientes, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial continuarán en el patrimonio al que han ingresado. Por tanto, no existe innovación en este sentido, ya que, para solucionar los posibles conflictos patrimoniales surgidos de la ruptura del vínculo, debemos continuar recurriendo al enriquecimiento sin causa, la interposición de persona, la división de condominio, la simulación e incluso, aunque la norma no lo mencione de manera expresa, a la sociedad de hecho.

     Por lo tanto, las posibilidades de conflicto continúan aún latentes y con vigencia en nuestros tribunales, ya que siquiera se han brindado elementos para encaminar la controversia jurisprudencial existente en la materia. Desde allí, se concluye que la manera más eficiente de desactivar la controversia en cuanto a este punto es una sola: la previsión contractual.

 

[1] Abogado, egresado de la Universidad de Buenos Aires. Secretario Privado del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 16.

[2]  SCBA, AyS: 1990-IV p. 305.

[3] SCBA, AyS: 1988-II-374; 1989-III-388; 1990-IV-300; CNCiv., Sala M, en autos “S.F.B. c/ L.G.N” del 15/2/1993, publicado en JA 1994-1-217; CNCiv., Sala E, en autos “R.A.C c/ G.C.A.” del 29/11/2005, publicado en La Ley 2006-A-667; CNCiv., Sala H, en autos “J.J.H. c/ G. N. R.”, del 03/08/2009.

[4] CCiv y Com San Isidro, Sala 1.a, 5/7/02, «C. J. C. c/. F. H.

[5] Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° IV-B pág. 380, nros. 3032 a 3041.

DESCARGAR ARTICULO