Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS I Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro. 71 – 12.08.2021


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS I

Obligación alimentaria regulada por el art. 658 del CCyCN. ¿Cese de pleno derecho o sujeto a condición?

Por Sonia Noemí del Blanco

[1]

I. Palabras de introducción

En un reciente pronunciamiento[2], la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén tuvo oportunidad de expedirse respecto de la operatividad del cese de la asistencia alimentaria que regula el art. 658 del CCyCN.

Sostuvo el Tribunal la necesidad de sustanciar el pedido del o la alimentante con el o la alimentada que ha alcanzado la edad de 21 años teniendo en consideración que a partir de esa edad y hasta los 25 años, -si se encuentran estudiando o procurándose un arte u oficio e impedidos de proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente-, son beneficiarios de otra prestación alimentaria, la que prevé el art. 663 del CCyCN.

La cuestión no es menor, pues varias son las consecuencias prácticas que ese criterio conlleva e incluso nos obliga a repensar la regla alojada en el art. 658 del CCyCN en el sentido que le da título a esta reflexión ¿cese de pleno derecho o sujeto a condición? y es lo que proponemos analizar a continuación.

II. El caso disparador

En la primera instancia, y en el contexto de un trámite incidental, se hizo lugar a la solicitud del alimentante y se dispuso el cese de la asistencia alimentaria a su cargo y a favor de su hija quien había alcanzado la edad de 21 años; ello sin sustanciación.

La alimentada, al tomar conocimiento de esa decisión, intento revocarla sin éxito, y prosperó en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en subsidio que tuvo acogida favorable en la segunda instancia y ordenó la sustanciación de la petición del alimentante con la alimentada, en la instancia de grado.

Para así resolver, la Dra. Patricia Clerici -a cuyo voto adhirió el Dr. José Noacco- sostuvieron la necesidad de que en casos como el tratado se corra traslado al hijo que alcanzó la edad de 21 años con el objeto de que éste pueda ejercer su derecho a la de defensa en razón de lo dispuesto por el art. 663 del CCyCN y en atención a la naturaleza de la obligación alimentaria; luego de referenciar el supuesto de la norma en cuestión la magistrada apuntó “en esta línea y llegado el hijo a la mayoría de edad, la pensión por alimentos que venía percibiendo no cesa de pleno derecho, debiendo demostrar a efectos de solicitar su prolongación que no solo se encuentra inscripto en una carrera universitaria, sino también la regularidad de la cursada y que la carga horaria no le permite efectuar actividades remuneradas a efectos de cubrir su gastos”.

III. Otras voces de la jurisprudencia

Sin perjuicio de que el fallo seleccionado, por su proximidad en el tiempo, resultó el disparador de estas palabras, lo cierto es que son varios los precedentes jurisprudenciales de segunda instancia que siguen esa interpretación. Se observa que en algunas oportunidades, y en la misma línea, se revocó el cese de la asistencia alimentaria decretado por la instancia anterior a petición del alimentante y se ordenó que, vuelto el trámite a la primera instancia, se sustancie la petición con el alimentado[3], y en otras, directamente se extendió la obligación[4].

El eje de todas estas decisiones gira en torno a la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria regulada por el art. 663 del CCyCN, la intención del legislador que la incorporó, y la legítima defensa del alimentado o la alimentada que alcanza la edad de 21 años, a quien se le debe brindar la posibilidad de acreditar los recaudos que exige esa norma para extender la obligación.

Esta corriente no es uniforme, y ante idénticos supuestos otros Tribunales de Alzada adoptaron distinta posición[5], rechazando los recursos interpuestos contra las resoluciones de cese alimentario dictadas en la primera instancia a pedido de los alimentantes y sin sustanciación.

Los fundamentos que dan soporte a esas decisiones pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) la distinción entre las prestaciones alimentarias que regulan los arts. 658 y 663 del CCyCN por cuanto la naturaleza jurídica de una y otra difieren y la necesidad de que los presupuestos para la configuración de esta última se acrediten en un proceso diferente; b) la imposibilidad de formalizar el pedido al replicar un incidente de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado el hijo la edad de 21 años, pues con ello se viola el debido proceso; c) el desequilibrio que se produciría de aceptar otro criterio entre quienes amortizan sus obligaciones mediante pago directo, y quienes lo hacen mediante retención, en tanto a los primeros les bastaría con cesar en el pago de la cuota alimentaria para liberarse de su obligación mientras que los segundos, deben atravesar un proceso judicial a ese fin.

IV. Breve distinción entre las prestaciones alimentarias de las que son beneficiarios los hijos y que se encuentran a cargo de sus progenitores

Una lectura conjunta de los art. 658 y 663 del CCyCN nos habilita a sostener que con soporte en el vínculo filial, los hijos tienen derecho a una prestación alimentaria a cargo de sus progenitores hasta la edad de 25 años, que varía con dos momentos claves en esa línea temporal.

En efecto, conforme al art. 658 del CCyCN, los progenitores tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos hasta la edad de 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo que alcanzó la edad de 18 años cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Se produce aquí el primer momento que acontece cuando el hijo alcanza la edad de 18 años, oportunidad a partir de la cual aquella obligación “se extiende”. El término utilizado no es casual pues implica que el obligado que pretenda desatender esa obligación debe acreditar debidamente que el hijo cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma; en éste caso la liberación de los progenitores es una excepción[6]. La carga de la prueba recae en el alimentante, reforzando la postura de que arribar a la mayoría de edad no elimina la obligación alimentaria de pleno derecho.

El deber alimentario que abarca el primer tramo de la existencia de las personas y hasta los 18 años tiene soporte en la responsabilidad parental, pues entre las obligaciones que ese instituto impone a los genitores se encuentra el de alimentar a los hijos conforme su condición y fortuna. Respecto de la que rige entre la mayoría de edad del hijo y hasta los 21 años, la doctrina no es uniforme y varias voces se han alzado al respecto; hay quienes consideran que deriva del parentesco pero con la extensión debida a los hijos menores de edad, quienes sostienen que se asimila directamente a la derivada de la responsabilidad parental y una tercera línea sostiene que se trata de una obligación alimentaria que no puede identificarse con las tradicionales derivadas de la responsabilidad parental ni del parentesco debido a que tiene por fuente el vínculo filial y presenta características propias[7].

En todo caso, y cualquiera sea la interpretación, quien pretenda liberarse debe acreditar el presupuesto de excepción.

Llegados a la edad de 21 años se produce el segundo momento icónico, pues entra en juego el art. 663 del CCyCN; prevé la norma que a partir de este momento la obligación “subsiste” hasta la edad de 25  si el hijo acredita que la prosecución de estudios le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y que debe acreditarse la viabilidad del pedido; la naturaleza jurídica de prestación encuentra reposo en los principios de solidaridad familiar y realidad[8].

En este supuesto, y para que la prestación subsista, se pone en cabeza de quien lo pretenda la carga de la prueba; puede sostener así que, a la inversa del supuesto anterior, la subsistencia de la prestación es la excepción.

Respecto de este segundo momento ha interpretado la doctrina que del texto del art. 658 del CCyCN se desprende que la obligación alimentaria cuya fuente reside en la responsabilidad parental se extingue a las cero horas del día que el hijo o la hija cumplen la edad de 21 años, sin que resulte necesaria una disposición judicial que así lo declare; si el alimentante entrega el dinero personalmente o por depósito bancario o paga rubros por especie, su obligación se extingue automáticamente al haber concluido su presupuesto de procedencia; sin embargo si el pago se efectuaba mediante empleador, por retención directa de haberes, será necesario peticionar judicialmente que se ordene al tercero el cese de la retención[9].

Lo que se solicita, en consecuencia, no es el cese de la asistencia alimentaria, si no que se informe al empleador que ya no debe formalizar la retención que por ese concepto se encontraba efectuando.

Nótese que son cosas bien distintas: la obligación se extingue por el solo hecho de cumplimentarse el presupuesto fáctico que le daba sustento sin necesidad de declaración judicial, la efectivización de esa extinción, cuando pende de un tercero, es lo que se debe declarar.

V. Colofón

En este estado del análisis y a partir de estos breves conceptos podemos dar respuesta al interrogante inicial y afirmar que la obligación alimentaria regulada por el art. 658 del CCyCN cesa de pleno derecho, sin condicionamientos y sin necesidad de declaración judicial.

La línea jurisprudencial en la que se enrola el caso disparador, fuerza la norma y sujeta ese momento a la condición de que el alimentado o la alimentada no se encuentre enrolado en el supuesto que regula el art. 663 del CCyCN.

Puede sostener que el propósito es loable, pues de esta manera se evita al alimentado la necesidad de dar inicio a un nuevo trámite y se le brinda continuidad en la percepción de la pensión si la percibe mediante descuento directo del empleador, pero lo cierto es que ambas cuestiones ya se encuentran resueltas por el legislador. En efecto, esa sustanciación que se concede dará inicio al despliegue de debate y prueba, del mismo modo que acontecerá si el alimentado da inicio a un proceso alimentario autónomo, que en todos los casos tramitará por las normas del más breve que la ley local prevea, ello de conformidad con lo estipulado por el art. 543 del CCyCN, y desde el inicio del mismo el Juez podrá fijar una asistencia alimentaria provisoria de conformidad con lo normado por el art. 544 del mismo cuerpo normativo.

Para finalizar, se invita a reflexionar sobre dos cuestiones con el propósito de echar luz sobre la cuestión.

La primera relacionada con la manera como se formulan y se interpretan las peticiones de los alimentantes que dan origen a estas disputas: ¿Realmente solicitan el cese de la obligación? ¿O solicitan que se anoticie al empleador que ese cese aconteció y, en consecuencia, que se deje sin efecto la retención? Y la segunda vinculada con las consecuencia que trae aparejada la solución del caso disparador ¿acaso se está gestando una suerte de desigualdad de trato entre los alimentados que perciben su prestación mediante descuento directo del empleador de su alimentista, y aquellos que lo hacen mediante entrega directa del mismo o en especie, poniendo en jaque el principio de igualdad ante la ley y el de no discriminación, y ello sin justificación[10]?

[1] Abogada (UBA). Actualmente Secretaria del Juzgado de Familia N° 2 de Esquel, Chubut.

[2] “C.U.J.G. vs. C.J.B s. Incidente de Cesación de Cuota”, CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén, 07/04/2021. Rubinzal Online: RC J 1818/21.-

[3] “O.P.A c/O.C.I s/Inc. de cesación de cuota alimentaria”, CCCLM,  Sala I, Neuquén, Neuquén,  02/12/2020; “G.D.A c/M.A.E s/Inc. Cesación de cuota alimentaria”, CCCLM, Sala II, Neuquén, Neuquén, 04/07/2019, ambos disponibles en https://abognqn.org/wp-content/uploads/2021/02/Fallos-Conversatorio-Familia.pdf; “U.M.R.A c/U.C.S s/Incidente reducción de cuota alimentaria”, CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén, 10/11/2015; R MJ-JU-M-95832-AR|MJJ95832|MJJ95832.

[4] “C.J.A c/C.M.E/ cese de cuota alimentaria”, Cám. Apel. Civ. y Com., Salta, Sala II, Salta, 16/12/2015. MJ-JU-M-102187-AR/MJJ102187.

[5] “S.M. c/C.H s/Ejecución de Alimentos-Incidente”, Cám. Nac. Apel. Civ., Sala J, 07/07/2018, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/26825/2018; “M.C.F. c/Mc. C.J y otros s/cese de cuota alimentaria”, Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, Santa Fe, Sala III, 06/02/2018, elDial.com-AAA75F; “Grutzmacher, Nora Silvina c/Racagni, Marco Aurelio –alimentos- s/Incidente de cese cuota alimentaria”, C. del Uruguay, 14/03/2016, http://jurisprudencia.jusentrerios.gov.ar; “S.T.E c/V.R.J.B s/Alimentos para los hijos (Expte. N° 53341/2012)”, CCCLM, Sala III, Neuquén, Neuquén, 26/07/2016 disponible en https://abognqn.org/wp-content/uploads/2021/02/Fallos-Conversatorio-Familia.pdf.

[6] Herrera, Marisa. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Director Lorenzetti, Ricardo Luis. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 09/03/20158. T.IV, P.391.

[7] Jury, Alberto. “Alimentos”, Directoras Kemelmajer de Carlucci, Aida-Molina de Juan, Mariel. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 27/01/2014. T. I, P.138.

[8] Ob. cit en nota 6, P. 415/416.

[9] Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa – Molina de Juan, Mariel. Tratado de Derecho de Familia.  Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 06/09/2016. T. V-B, P. 357.

[10]  Previstos en los arts. 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23 del CN y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía, Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2.2 y 3), entre otros.

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