Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II Diario Administrativo Nro 241 – 11.06.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II

La cuestión actual de la Responsabilidad del Estado en la Provincia de Buenos Aires. Hermenéutica y praxis judicial frente a la realidad jurídica provincial en la materia (Parte I)

Por Luciano Savignano

En nuestro país, el camino transitado a lo largo de muchos años en el tema del reconocimiento –en primer lugar- y de su extensión –posteriormente- a todos un vasto abanico de supuestos de la “Responsabilidad del Estado”, ha sido lento, tedioso y no exento de numerosas dificultades[1], las cuales parecen haberse renovado en lo que hace a la judicialización de la materia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, en aquellos casos en que se encuentre analizada la responsabilidad suscitada a partir de la actuación u omisión de entes públicos en la jurisdicción provincial bonaerense[2], y siempre que dicha actuación se haya consumado luego de la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión no podría ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, lo cual supondrá que ante la ausencia de normativa local específica sobre el tema, el operador jurídico deba recurrir a otros métodos hermenéuticos para fundamentar su planteo, opinión o decisión.

Cabe poner de resalto que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del día 01/08/2015[3], expresamente descarta la posibilidad de la aplicación de ese cuerpo normativo en lo que respecta a la responsabilidad del Estado, al menos en sentido general, y en forma directa o subsidiaria.

En efecto, expresa dicho código: “…ARTÍCULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.”, y “…ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda…”; motivado en dicha circunstancia, a nivel nacional se dispuso la creación de un cuerpo normativo autónomo que diera cuenta de lo atinente a la responsabilidad de Estado, y que se reguló a través de la Ley N°26.944[4], sin que al momento la Provincia de Buenos Aires haya adherido a dicha norma, ni haya dictado una propia.

Como se señalase más arriba, la cuestión de la responsabilidad del Estado, tanto a nivel nacional como de la mayoría de las regulaciones locales, careció mayoritariamente de una disposición legal expresa que así la regulase, lo que no obstó a su reconocimiento pretoriano a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia federal y provincial en este tópico, recurriendo en algunos casos a la aplicación analógica de las normas del Código Civil anteriormente vigente[5]                      A la fecha de este breve comentario, y luego del advenimiento y plena vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la falta de regulación local de la responsabilidad del Estado, implica –no es ocioso resaltar- una reiteración de una histórica situación de orfandad normativa provincial en la cuestión, al menos en términos generales, y sin perjuicio de alguna excepción como la Ley provincial N°8.132[6] que acuerda una reparación económica en favor de toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad.

Empero, la situación de anomia descripta en modo alguno podría reeditar viejos conceptos que esbozaban que la falta de regulación expresa de la cuestión de la responsabilidad del Estado obstaría a la procedencia de ésta, así como respecto a la indemandabilidad del Gobierno, criterios expresados por ejemplo por el Alto Tribunal Federal en las causas “Seste y Seguich” del 29/09/1864[7] y “Gómez c/La Nación” del 01/06/1865[8], entre muchos otros, concepciones ya superadas.

En efecto, conocida es la doctrina judicial que, con diferentes matices argumentativos, posibilitó superar dogmas restrictivos de carácter cuasi-pétreos, y responsabilizar al Estado por su actividad extracontractual aún sin ley específica[9], y cuya exposición excede el marco de estas líneas.

En tal sentido, conviene poner énfasis en que –en rigor de verdad- el fundamento de la responsabilidad del Estado, no obedece estrictamente a normas legales que la reconozcan, sino que la misma tiene basamento en principios generales y en preceptos constitucionales, que no pueden ni deben ser soslayados por el operador jurídico en toda cuestión que intervenga.

Destacada doctrina ha sostenido que “…El fundamento de la responsabilidad del Estado se encuentra en la justicia y los principios derivados de ella. Se trata de principios generales del derecho pertenecientes al derecho natural, que han tenido recepción en el ordenamiento positivo constitucional (v.gr. igualdad ante las cargas públicas y ‘alterum non leadere’). Como la justicia consiste en una relación de igualdad, la ruptura de ésta exige la correspondiente compensación o reparación, ya se trate de la justicia distributiva o de la conmutativa, pues resulta injusto que no se reconozca la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por sus órganos, de un modo parecido a lo que acontece en las relaciones inter-privadas, pero con distinto fundamento, reglas y alcance…”[10].

En similar sentido, la doctrina ha señalado que “…el principio de orden natural según el cual nadie debe dañar a otro posee raigambre en el art. 19 de la Constitución Nacional, según ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Santa Coloma, Luis Federico y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos’. De este principio no se encuentra marginado el Estado, persona ética por excelencia y creadora primaria del derecho. No podemos asumir ni siquiera por vía de hipótesis una conclusión contraria…”[11], postulados a lo que adherimos sin hesitación.

También la jurisprudencia provincial ha sostenido dicho fundamento, al sostener que “…La responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los particulares, nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que establecen los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y la forma de hacerla efectiva es necesario buscarla en los principios del derecho común a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria…”[12].

[1] Ello debido a que históricamente se partía del criterio que sostenía que “The King can do no wrong” o “Rex non potest peccare” (“El Rey no puede hacer lo incorrecto”), que reflejaba la idea de la ‘inmunidad soberana’.

[2] Lo que aplica tanto al Estado provincial, los Municipios y otros entes en ejercicio de función administrativa.

[3] Ley Nacional N°26.994, t.o. por su par N°27.077.

[4] Publicada en el Boletín Oficial del 08-ago-2014.

[5] V.gr.: arts. 1074, 1112, 1113, 1117, entre otros.

[6] Publicada en fecha 3/4/1974. Expresa esta norma: “Artículo 1.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelto definitivamente en su favor el recurso de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiera percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período. Artículo 2.- No habrá derecho a indemnización cuando el condenado: a) Se haya denunciado falsamente, o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión; b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia; c) Haya contribuido, en cualquier forma dolosa, a inducir a la justicia en el error de que fue víctima…”.

[7] Fallos 1:317.

[8] Fallos 2:36.

[9] V. gr.: causas “Tomás Devoto” del 22/09/1933, Fallos 169:111; “Ferrocarril Oeste” del 03/10/1938, Fallos 182:5; “Vadell Jorge” del 18/12/1984, Fallos 306:2030; “Tejedurías Magallanes S.A. c/Administración Nacional de Aduanas” del 19/09/1989, Fallos 312:1659; entre muchos otros.

[10] Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado, Diálogos de Doctrina”, pub. en revista “La Ley” del 27/06/2011; asimismo, dicho autor reitera éstos conceptos en su artículo “El fundamento constitucional de la responsabilidad del estado y su regulación por el Código Civil o por leyes administrativas”, pub. en La Ley 2014-C, 885.

[11] Conf. Mertehikián, Eduardo “La Responsabilidad Pública”, 1ª. ed., Buenos Aires, 2006, e-Book. ISBN 987-05-1256-9, pág. 23 y sus citas.

[12] Conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3 in re “Agostinelli, Donato c/Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” de 04/05/1993.

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