Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 211- 15.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La Procuración General de la Nación dictaminó que una provincia no puede gravar operaciones de exportación realizadas desde una tercera provincia si no grava las realizadas desde su territorio

Por Gastón Arcal

El autor analiza un reciente dictamen de la Procuración General de la Nación en una causa en la cual se entrelazan cuestiones relativas a la facultad de las provincias para gravar ingresos provenientes de operaciones de exportación y la prohibición que la cláusula del comercio implica respecto de la posibilidad de discriminar actividades comerciales por su origen o destino, en un resultado que luce  consistente con la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Recientemente, con fecha 17 de mayo de 2018, la Procuración General de la Nación emitió dictamen en el marco del expediente “YPF S.A. c/ Provincia de Chubut s/ acción meramente declarativa de certeza” (CSJ 57/2013), sugiriendo a la CSJN que se decida por la improcedencia del reclamo que, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, la Provincia de Chubut había dirigido contra YPF, pretendiendo gravar con el mencionado impuesto los ingresos provenientes de operaciones de exportación de petróleo refinado.

El caso versa sobre la aplicación del artículo 13 del Convenio Multilateral a la extracción de petróleo crudo de la Provincia de Chubut, el cual era luego refinado en una tercera provincia, para ser finalmente exportado o vendido en el mercado interno. En la medida en que era exportado, YPF consideró que la operación estaba exenta (por aplicación de las normas del propio Código Fiscal de la demandada), mientras la Provincia de Chubut consideró que el impuesto era procedente, articulando de modo bastante opinable la mentada exención con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Multilateral.

A criterio de la Procuración General de la Nación, en línea con lo relatado por la actora en su demanda, más allá de la rectitud de la interpretación que la Provincia hizo de su derecho local (lo cual por regla no debiera ser revisado por la Justicia Federal) lo concreto es que bajo dicha interpretación las reglas locales aplicables eran tales que gravaban los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes producidos con materia prima obtenida en Chubut si, y sólo sí, la producción de tales bienes exportados se había concretado fuera de la Provincia. Es decir, si la actividad industrial a la cual se afectaba la materia prima hubiera sido realizada en la provincia, y los bienes resultantes hubieran sido así exportados, la Provincia no hubiera reclamado el tributo sobre tales ingresos. Pero como la industrialización se realizó fuera, la provincia pretende gravarlos.

En dicho contexto, no es difícil prever que frente a semejante pretensión fiscal la respuesta de la CSJN será unívoca y contundente, haciendo lugar a la demanda del contribuyente quien habría resistido el reclamo con toda razón.

Y si bien en una primera lectura del dictamen podría surgir la tentación de hacerle decir más de lo que en rigor dice, pretendiendo atribuirle una posición según la cual los ingresos provenientes de operaciones de exportación no pueden ser gravados—cuestión a la que nos hemos referido en sucesivas entregas y que, en nuestra opinión, no ha sido todavía zanjado definitivamente por la CSJN—, consideramos que ello sería equivocado.

Es que el Dictamen se funda pura y exclusivamente en la clásica regla según la cual las provincias tienen vedado utilizar sus poderes tributarios discriminando las actividades económicas en función de su origen o destino, en lo que en definitiva constituye un ejemplo más dentro del mar de fallos dictados en los últimos año por la CSJN en materia de exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos, ilegítimamente limitadas a los contribuyentes industriales locales. En otras palabras, que se tratara de exportaciones es casi una anécdota en el fallo, sin relevancia en cuanto a la solución final propuesta.

Y, en rigor, si bien en definitiva esto podría haber venido condicionado por forma en la cual YPF haya planteado su demanda, el fundamento utilizado hasta podría ser leído como un aval implícito a las facultades de las provincias para gravar operaciones de exportación (en condiciones de igualdad y sin discriminación) aunque consideramos que esta lectura también pecaría de apresurada.

En definitiva, conforme hemos comentado en reiteradas oportunidades, no puede discutirse a esta altura del desarrollo de la jurisprudencia el hecho de que las provincias tienen facultades constitucionales para gravar ingresos provenientes de operaciones de exportación, pudiendo el cuestionamiento sólo realizarse, en todo caso, a partir de una lectura concreta en ese sentido del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal. Y dada la posición que la CSJN mantiene respecto de dicha ley desde el precedente “Papel Misionero” las posibilidades de que dicha cuestión sea en definitiva resuelta por el Máximo Tribunal son cuando mucho escasas.

De cualquier manera, y como advertimos siempre que dedicamos este espacio al comentario de una dictamen de la Procuración General de la Nación, habrá que estar a lo que en definitiva termine resolviendo la CSJN aunque en este caso sería verdaderamente sorprendente que la CSJN no resolviera de conformidad con el dictamen que, por lo expuesto anteriormente, hace un aplicación lisa y llana de la que ha sido la jurisprudencia de la CSJN desde tiempo inveterado.

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