Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Penal Nro. 328 – 14.09.2021


COMENTARIO A FALLO

El derecho a ser oído de la víctima en la nueva Ley de Derechos y Garantías de la Víctima (27.372). Acerca del fallo “Ramos León” de la Cámara Nacional de Casación Penal (Parte I)

Por Lucas M. Oller

[1]

1.Antecedentes. 2. La participación de la víctima en el proceso penal de acuerdo a las previsiones de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. 3. El derecho a ser oído de la víctima y sus dimensiones convencionales. Breves consideraciones respecto del fallo “Gongora”. 4. Conclusiones.

  1. El fallo que brevemente presentaremos nos servirá como disparador para analizar algunas aristas novedosas introducidas por la ley 27.372. En el caso en cuestión, un sujeto fue acusado de golpear en el rostro y en la espalda a su pareja en el marco de una discusión, ocasión en la que tomó un cuchillo de cocina y la amenazó con matarla.  En los informes presentados por la Oficina de Violencia de Género se alertó que la situación era de alto riesgo, existencia de consumo abusivo de alcohol y características celotípicas en el agresor.

En la etapa de juicio, la defensa solicitó que se le concediera la probation. En el marco de la audiencia de rigor, la damnificada explicó que luego de la denuncia había continuado conviviendo con el imputado sin que se suscitaran nuevos episodios de violencia, que la relación era buena y que no consumía más bebidas alcohólicas. Empero, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido a tenor de la gravedad del caso, invocó el precedente “Góngora” de la Corte Suprema de la Nación y la Convención de Belém do Pará como obstáculos para la procedencia del instituto.

Por su parte, el Tribunal Oral rechazó la solicitud y ante la apelación interpuesta, intervino Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que por mayoría, hizo lugar a la impugnación, argumentando, entre otros aspectos,  que   “… los motivos dados por la acusación para fundar su oposición al beneficio, no lucen razonables ni adecuados como respuesta al caso…”, y por el contrario, “… en vistas al análisis global de la información disponible sobre el caso, la ponderación de la categorización fijada por la OVD hace cuatro años, merecía, cuanto menos, un reexamen. En esas condiciones, el dictamen no puede convalidarse. Es que ya hemos sostenido en numerosas oportunidades que la probation puede constituir una alternativa válida en este tipo de supuestos, verificadas las particulares razones que en cada caso concreto demuestren su viabilidad y pertinencia. El juicio de valor sobre esos extremos siempre debe atender al derecho de la víctima a ser oída.[2]

  1. La participación de la víctima en el proceso penal de acuerdo a las previsiones de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

En líneas generales existe consenso en cuanto a que la sanción de la ley 27.372 recepta históricos reclamos de diversos sectores de la sociedad para ubicar a las víctimas como sujetos de derechos en el marco de las investigaciones penales y, entre otros propósitos, lograr una justicia receptiva a sus necesidades y pretensiones. En esa tesitura, debe resaltarse la relevancia de la ley en el marco de la reforma procesal penal que implicará el paso de un sistema mixto, predominantemente inquisitivo en la etapa de instrucción, a otro de neto corte acusatorio adversarial, en tanto en este sistema la víctima adquiere un rol protagónico[3].

La mentada ley se propone alcanzar un rol procesal activo de la víctima abandonando la concepción tradicional que la ubicaba como una mera fuente de información para la obtención y preparación del material probatorio. Así, la novedosa legislación reconoce una mayor participación en las decisiones y garantiza un efectivo acceso a diversos derechos como el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad, y todos los demás consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y demás instrumentos legales internacionales ratificados por leyes nacionales, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales[4].

Entre las modificaciones a las normas procesales que importa el nuevo paradigma vinculado a la participación de la víctima durante todo el procedimiento penal, en lo que interesa al presente artículo, pretendemos destacar aquellas que le otorgan valor de su opinión frente a diversas decisiones de trascendencia. En ese orden, se destaca la posibilidad de recurrir la decisión de desestimar o remitir la denuncia a otra jurisdicción en la oportunidad del art. 180 del C.P.P.N., como también a que se le notifiquen de resoluciones relevantes, entre ellas las que pongan fin al proceso o acuerden soluciones alternativas de resolución del conflicto, a ser escuchada ante la toma de decisiones sobre la libertad ambulatoria de la persona imputada, entre otros[5].

Otro dato fundamental, la ley toma en especial consideración algunas de las brechas de acceso a la justicia más relevantes, abordándose con buen tino las desigualdades socio-económica estructurales mediante la garantía de apoyo para cobertura de gastos resultantes de la afectación a bienes fundamentales como la salud, la vivienda, asociadas a la situación de victimización[6] y, particularmente, a través del acceso a patrocinio jurídico gratuito[7].

  1. El derecho a ser oído de la víctima y sus dimensiones convencionales. Breves consideraciones respecto del fallo “Góngora”.

El acceso a la justicia es un pilar fundamental del Estado de derecho, que se manifiesta cuando la persona tiene la posibilidad de hacerse oír, de conocer y ejercer sus derechos, de ser informada del estado del proceso, de las derivaciones y resultados de los actos en que participó, de la identidad y situación de sus responsables y de las decisiones adoptadas por los tribunales, principalmente –como se indicó,- de aquellas que terminan por sellar la suerte de la investigación o se vinculan con el encierro o la libertad del acusado.

Estos derechos son una consecuencia directa de la garantía del acceso a la justicia, en tanto le permite a la víctima expresar ante el juez su opinión de forma previa a que tome una resolución, o bien su disconformidad con determinadas decisiones. Esta garantía detenta una íntima vinculación con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé la tutela judicial efectiva del acceso a la justicia.

Justamente el fallo en estudio recoge prerrogativas de los Tratados Internacionales al sostener: “Sobre esa base, se observa que tanto el dictamen de la fiscalía como la decisión que viene impugnada invocan, en forma aislada, la Convención de Belém do Pará como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto. Sin embargo, el art. 14 de esa norma señala que ‘nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema’. El art. 8.1 CADH, por su parte, establece que ‘toda persona tiene derecho a ser oída…? ‘, que en el caso de la presunta damnificada […], no se agota en las manifestaciones brindadas en el marco de la audiencia prevista en el art. 293 CPPN.

Por el contrario, el goce sustancial de ese derecho requiere que tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como la jurisdicción atiendan a su contenido. Ello no implica que la posición de la presunta damnificada determine la solución a adoptar en el caso, sino que tanto la fiscalía como el tribunal deberán considerarla y, en caso de apartarse de ella, dar una respuesta a esa postura. De esta forma se garantizan sus derechos a ser escuchada, y de acceder a la justicia así como también a su dignidad, en la medida en que no se la instrumentaliza y se la valora como sujeto con autonomía (arts. 33 CN; 8.1, 11 y 25 CADH; 4 inc. e, 6, inc. b y 14 de la Convención de Belém Do Pará)”.

 

[1] Abogado Universidad de Buenos Aires. Secretario de Primera Instancia de la Defensoría Oficial Federal nro. 2, Neuquén.

[2] Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I Autos, “Ramos León”, Registro 2682/2020, Causa 67322/2016, Fecha  3/9/2020. Mayoría conformada por jueces Bruzzone y Rimondi.

[3]La ley 27.372 modifica diversas normas del Código Procesal Penal de la Nación para adecuarlas a sus previsiones. De esa manera, se modifican los arts. 80, 81, 82, 180, 293, 496, 505 del CPPPN.

[4] Conf. art. 3 inc. A de la ley 27.372.

[5] Para mayor abundamiento, los art. 5°, inc. a y b y 7 que regulan la formulación de denuncias, así como las diversas incidencias procesales con mayor trascendencia para los intereses de las víctimas -excarcelaciones, suspensiones del proceso a prueba, etc.- también se han diseñado a fin de proveer mecanismos adecuados para garantizar tales intereses en los procesos relevantes, como en los casos previstos en los arts. 5°, inc. h, i, j, k, l, m y n; arts. 10, 12 y concordantes.

[6] Ver arts. 5°, inc. o; 9° y 24, incs. c y d y correlativos.

[7] dispuesto en los arts. 11; 24, inc. e, cap. VI y normas correlativas.

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