El instituto de la insubsistencia de la acción penal como garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (Parte II)
Por Lucas M. OllerVeamos. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa “Luigi”[3] agregó un requisito más: “…el único caso en él puede ser examinada la concurrencia de esta causal es cuando el plazo de prescripción establecido en la ley para el delito de que se trate ha sido rebasado pero, por efecto de algún acto procesal de interrupción, se ha prolongado más allá de ese plazo en abstracto…”, reafirmando a su vez que la insubsistencia es una “…causal de prescripción por exceso en la duración del proceso…”. Mientras, que en el fallo “Atkinson”[4], aunó dos requisitos más a los elementos tenidos en cuenta por la Cámara de Casación Penal: que el llamado a indagatoria se efectúe luego de transcurridos dos años desde la radicación del expediente en sede judicial y que el tiempo muerto que se constate en el trámite de la causa sea de, por lo menos, la mitad de ese término.
A lo expuesto, cabe agregar una interesante reflexión efectuada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que indicó, en forma contraria a lo citado presentemente que: “[E]l término ´plazo razonable´ no es de fácil definición, y […] debe apreciarse en su contexto propio y específico, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, ponderándose la complejidad de la causa, la conducta del imputado, y el rol asumido por los órganos estatales, se debe colegir que, aun cuando no se han cumplido los plazos legales fijados para la prescripción de la acción penal, corresponde –cuando se verifique con claridad una violación a la garantía mencionada– disponer el sobreseimiento del imputado. Ello así, porque como la prescripción de la acción penal constituye un límite que el Estado se autoimpone en el ejercicio de su poder punitivo por el transcurso del tiempo, cuando la vigencia de la acción penal ha superado un ´plazo razonable´ aparece un nuevo obstáculo procesal, de jerarquía supralegal, que impide la continuación del proceso; se verifica un caso de insubsistencia de la acción penal, motivado en la dilación injustificada del proceso durante un plazo irrazonable, que lleva necesariamente a la solución prevista en los arts. 334 y siguientes y 361 del Código Procesal Penal de la Nación”[5].
- Conclusión.
El desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional –debido proceso-, del cual se extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso; que, a su vez, tiene reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos –con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art.75 inc.22 C.N.-.
Este desarrollo obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez por todas su situación frente a la ley penal, poniendo fin, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción dela libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En este orden de ideas, cabe mencionar que los Tribunales, en líneas generales, receptan este instituto de creación pretoriana, aunque se advierten diferencias en cuanto a los requisitos que debe observarse para su aplicación.
En primer término, se aprecia que no obran mayores discusiones en cuanto a que para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso resulta necesario ponderar tres elementos: la complejidad de la causa; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
Empero, la mayor controversia reside en determinar si también debe haberse excedido el tiempo de prescripción establecido en la ley para el delito materia de imputación. Esto es, aquellos casos en lo que no se pueda declarar prescripta la acción por mediar actos que suspendan su curso en los términos del art. 65 del C.P.
Como hemos analizado, en la jurisprudencia encontramos las dos posturas. Por un lado, las Cámaras de Casación Federal y Nacional no requiere la pauta temporal, mientras que, por ejemplo, la Cámara Federal de General Roca entiende que sólo procede el instituto si el aludido plazo se viera superado, no por la complejidad de la causa o por la actitud dilatoria del imputado, sino por la pasividad y/o morosidad del órgano judicial interviniente.
Pues bien, entendemos que la incorporación de este requisito temporal objetivo, confunde la naturaleza de la insubsistencia de la acción con la prescripción penal, en tanto coincidimos en cuanto a que “Si bien ambos conceptos están hermanados en la contención temporal de la pretensión punitiva y comparten la consecuencia jurídica sustancial de la extinción de la acción penal, son producto de valoraciones autónomas y diferenciadas: la prescripción conceptúa si se cumplieron los plazos de vigencia de la acción penal legislados mientras que la doctrina de la insubsistencia valora si existió una grave violación a la duración razonable del proceso es según distintos parámetros”[6].
En esa línea, si bien el plazo de prescripción, al determinarse a partir de la escala penal con la que se halla conminado un delito, refleja una valoración abstracta acerca de la gravedad del mismo, resulta acertado que se constituya como un criterio desde donde también es posible construir un estándar de razonabilidad referido al tiempo dentro del cual es lícito el ejercicio de la acción penal, pero no por ello, se constituya en un elemento que debe verificarse de forma objetiva.
En efecto, el vacío legal que ronda respecto de la insubsistencia, cuando en rigor nos encontramos ante la violación de garantías sumado al carácter fáctico de la determinación de la razonabilidad del plazo de juzgamiento, hacen a los justiciables rehenes de interpretaciones ambiguas, oscilantes y potencialmente arbitrarias, generadoras de patentes desigualdades de trato e inseguridad jurídica ante procesos de una similar extensión desmesurada e injustificada.
Por tal motivo, debe celebrarse la introducción del art. 294, inc. ‘a’ del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063), que fija como plazo máximo de duración de todo el procedimiento (tratándose de causas complejas) la extensión no mayor a los seis años. De hecho, dicho plazo, en la actualidad, debería mediar como pauta orientativa para el juicio de razonabilidad del plazo, en tanto la ley 27.063 solo se encuentra suspendida únicamente respecto a su puesta en funcionamiento.
[1] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 325 (13.07.2021).
[2] Abogado Universidad de Buenos Aires. Secretario de Primera Instancia de la Defensoría Oficial Federal nro. 2, Neuquén.
[3] CFAGR, Fallo “Luigi, Jorge Eduardo s/ delito contra la fe pública s/ incidente de excepción de falta de acción y plazo razonable” (Reg. Nº 239/2013), voto del Juez Barreiro.
[4] CFAGR, Fallo “ATKINSON, Guillermo Jorge – D´ALESSANDRO, Carlos J. s/ delito c/ la fe pública” (Expte. Nº 090/06 del registro de la Secretaría Penal del tribunal).
[5] C.N.C.C.C., Sala III, c. Julian, Carlos Alberto, rta. 29/05/2015.
[6] Gouvert, Juan Fernando: “La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/01/doctrina44782.pdf.
DESCARGAR ARTICULO