Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro. 267 – 28.02.2020


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Estándares internacionales para el uso de la prisión preventiva y su recepción en el nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) (Parte III)

Por Lucas M. Oller

[1]

7.- Las medidas de coerción en el nuevo C.P.P.F

El nuevo Código Procesal Penal Federal de la Nación aprobado en el año 2014, supera ampliamente la rigidez del código derogado y regula las medidas cautelares y/o coercitivas respetando los avances en materia de derechos humanos en el plano internacional y nacional, desarrollados tanto por la doctrina como por un importante sector de la jurisprudencia. Como desarrollaremos a continuación, ratifica que aquellas proceden sólo ante la previsión expresa por la ley (principio de legalidad) y exalta su carácter excepcional y subsidiario.

Asimismo, no deja margen de dudas en cuanto a que su finalidad es exclusivamente cautelar de los fines del proceso. Esto es, evitar la fuga del imputado o el entorpecimiento de la investigación (arts. 17 y 210, párr. 1).

Veamos con más detalle. El mencionado art. 17, dispone que “Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código”.

Como puede apreciarse, la última parte de la norma regula convenientemente la necesidad de que medien motivos debidamente fundados y recepta el criterio de proporcionalidad, en cuanto a que el delito imputado esté reprimido con pena de prisión.

Más allá que su análisis escapa al objeto del presente trabajo, debe celebrarse la incorporación de la procedencia de la prisión preventiva únicamente a pedido de parte (art. 209), ya sea del representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante, quienes, previamente deberán: “a. acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste; b. justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará…” (art. 220).

Esto último respeta los estándares fijados por la Corte IDH en el caso Usón Ramírez v. Venezuela –“argumentos razonables”- y en el Informe 86/09 de la CIDH que  demanda que las sospechas de elusión se sustenten en “circunstancias objetivas[2].                                  De igual modo, el nuevo ordenamiento procesal en el artículo 210 brinda un verdadero catálogo de medidas coercitivas que gradualmente aumenta en el nivel de afectación de derechos, los que deberá soportar el imputado en pos de los fines del proceso al que es sometido. Éstas medidas reguladas desde los incisos A a J, pueden aplicarse de modo individual o combinado, y son similares y/o idénticas a aquellas medidas alternativas propuestas por la Comisión Interamericana para alentar la aplicación de institutos cautelares distintos al encarcelamiento anticipado[3].

En esa línea argumentativa, lo que ciertamente demuestra la acertada receptación del significado otorgado por la Corte IDH a los criterios de excepcionalidad y necesidad, es el modo en que el inciso k del art. 210 regula la aplicación de la prisión preventiva, pues la autoriza “… en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados”. Tal norma, consagra firmemente el carácter ultima ratio del encarcelamiento preventivo.

Por su parte, el artículo 218 introduce en el dictado de la prisión preventiva a “la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado”, siempre que sirvan para decidir sobre los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Similar formula se utiliza en el artículo 221 inc. b, al describir las pautas de interpretación para evaluar el peligro de fuga.

Aquí corresponde efectuar una aclaración y remarcar que la CIDH impuso límites a la utilización de tales argumentos, al sostener que tanto la seriedad de la infracción como la severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados al analizar el peligro de evasión. Sin embargo, la Comisión alertó que son argumentos que se “inspiran en criterios de retribución de la pena[4].

Sobre este tópico, nuestra C.S.J.N. ha sostenido que “…la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar a naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia…”[5].

En el inciso a del artículo analizado –art. 218-, describe situaciones en la que según las interpretaciones de los derechos consagrados por el Bloque Convencional no corresponde la imposición del encarcelamiento anticipado y al igual que lo resuelto por la Corte IDH en el caso Peirano Basso v. Uruguay, condiciona su aplicación en caso de que “…por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional”.

Por otra parte, en cuanto al riesgo de fuga (art. 221) y el peligro de entorpecimiento (art. 222), la legislación introduce una descripción de “pautas” que deben analizarse al momento de evaluar la inferencia de dichos riesgos. Cabe aclarar que tales aserciones fácticas también deben ser debidamente acreditadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 inc. b.

Al respecto, Pastor opina: “La ley brinda una serie detallada de elementos, muy bien estructurada, a partir de los cuales es posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos. (…) No se trata de los únicos criterios a evaluar para edificar hipótesis solventes acerca de la existencia o inexistencia de tales peligros, como tampoco la sola comprobación de alguna de estas circunstancias (por ejemplo, un déficit de arraigo) es suficiente para afirmar que es razonable temer la posibilidad de una rebeldía[6].

En ese orden, huelga señalar que la norma que enumera los componentes a tener en cuenta para decidir el peligro de fuga incluyó la fórmula “entre otras” (art. 221), lo que autorizaría introducir otros factores de análisis. Sin embargo, en la redacción de los peligros de obstaculización de la investigación no se utilizó tal expresión, lo que podrá generar controversias, sobre todo en aquellos casos en los que se pretenda utilizar elementos distintos a los descritos en el art. 222 en perjuicio del acusado.

En resumidas cuentas, la nueva normativa requiere que el fiscal y/o la querella expliquen y sustenten por qué en un caso concreto no resulta apropiado, ni suficiente la aplicación de otras cautelares no privativas de la libertad. Por su parte, el Juez deberá evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales sean neutralizados por medio de otra u otras medidas restrictivas distintas de la prisión preventiva, y si opta por imponer ésta última, tiene el deber de motivar y razonar suficientemente la necesidad y proporcionalidad de su aplicación.

De esta forma, la reforma recepta certeramente el principio que sostiene que la prisión preventiva debe ser aplicada como “ultima ratio”, pues como afirma Pastor “La aplicación de medidas menos agresivas que la prisión preventiva (art. 177, incs. a a j) sólo tiene sentido –y en un doble sentido- si se entiende que esta medida extrema está detrás de ellas para garantizar los fines del proceso en caso de que las medidas previas fracasen[7].

[1] Abogado UBA. Secretario de la Defensoría Pública Oficial Federal nro. 2 de Neuquén.

[2] Ver análisis del punto 4.

[3] Ver desarrollo del apartado 5.

[4] CIDH. Informe nro. 2/96, Caso 11.245, emitido 1/03/96.

[5] C.S.J.N.: Fallos 327:954.

[6] Pastor, Daniel R.; Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As. 2015, p. 71.

[7] Idem, p. 74.

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