Home / Area / DOCTRINA EN DOS PAGINAS Diario Laboral Nro 55 – 26.11.2015


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La relación de consumo entre el trabajador y la ART

Por Maira C. Rita
  • Concepto de contrato de consumo y relación de consumo. 

Según lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación[1] en su art 1.093, contrato de consumo es aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”

Conforme el art. 1.092 del Código Civil y Comercialla relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.

Consumidor, según la misma norma, es “la persona humana o jurídica, que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Proveedor, según el art 2 de la Ley 24.240 es“la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

Parafraseando entonces lo dispuesto por la Ley 20.744, nos encontraríamos en este aspecto, en una vinculación similar a la existente entre el contrato de trabajo (art 21 LCT), y la relación de trabajo (art 22 LCT).

Partiendo de dichos conceptos analizaremos si el trabajador dependiente es consumidor de las prestaciones que la ART (proveedor) está obligado a otorgarle frente al acaecimiento de un infortunio.

  • Sujetos de la relación de consumo.

Si bien el trabajador no participaen la celebración del contrato entre su empleador y la ART que éste elige,el trabajador resulta ser el beneficiario del contrato de seguro pactado entre dichas empresas, y por ende, consumidor de las prestaciones que la aseguradora le otorga, tal como se verá a continuación[2].

Por otro lado, el art 1.092 del CCC ya citado, mediante la técnica de “equiparación” nos permite sostener que sujeto de la relación de consumo puede ser, como en este caso, una persona que no es contratante original, pero sí es destinatario final ( beneficiario) del sistema (en este caso, del sistema de riesgos del trabajo).

  • El trabajador es consumidor…

….Y al ser beneficiario de las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT, es consumidor final de éstas conforme los términos del art 1.092 in fine del CCC, ya que utiliza los servicios de dicho seguro, en forma gratuita, como destinatario final y  en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

  • ….y la ART proveedor…

Por otro lado, la ART es un proveedor en los términos del art 2 de la ley 24240, toda vez que:

  1. Es una persona jurídica de naturaleza privada, previamente autorizada y sujeta al control de la SRT (art. 26.1 LRT);
  2. Desarrolla de manera profesional su actividad.[3]
  3. Y su actividad está destinada al consumidor (trabajador).
  • Y para seguir pensando….

Partiendo entonces de la existencia de una relación de consumo entre el trabajador y la ART, se plantean estas implicancias:

  • Posibilidad de imponer daños punitivos a la ART (art 52 bis Ley 24.240)[4].Se trata de una multa civil, a favor del consumidor que es fijada por el juez a pedido de parte, al proveedor que no cumple con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
  • Aplicación de daño directo (art 40 bis Ley 24.240)[5]. Podría llegar a reclamarse, en el caso de que el trabajador sufra un perjuicio o menoscabo ocasionado sobre su persona o sobre sus bienes, como consecuencia de la acción u omisión de la ART.
  • Posibilidad de exigir a la ART el cumplimiento del deber de información ( art 4 Ley 24.240 y art 1.100 CCC)[6]
  • Posibilidad de integrar el contenido de las publicidades de la ART, a las obligaciones que asuman las mimas[7].
  • Asimismo, si consideramos a la ART como un proveedor de la relación de consumo, también lo serían los prestadores médico-asistenciales, sanatorios, clínicas, centros de rehabilitación, etc, contratados por la aseguradora para cubrir las prestaciones en especie que determina la LRT.

Reflexión final

A modo de reflexión final podemos señalar que la consolidación constitucional de los derechos de los consumidores permite una interpretación dinámica y armónica entre las normas de la LRT y la LDC, ya que ambas leyes tienen fundamento en la CN.

Esta compatibilidad es la que nos permite afirmar la existencia de una relación de consumo entre el trabajador y la ART, tal como fue planteo al inicio.

[1]Ley 26.994.

[2] Ricardo Lorenzetti sostiene que con el nuevo CCC quedan abarcados todos los acuerdos que involucren relaciones de consumo. “La existencia o no de un contrato de consumo, no importa significar un tipo o especie contractual determinado, si no que por el contrario, se está haciendo alusión a una categoría que atraviese de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos”. Lorenzetti Ricardo Luis, director. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, TOMO VI pag.234)

[3]La profesionalidad de la actividad de las ART tiene fuente legal, ya que dichas entidades tienen objeto único (art 26 inc 3 LRT: “Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen”.

[4] Art 52 bis ley 24.240: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

[5]Art 40 bis Ley 24.240: “Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.  Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.

[6]Art 4 Ley 24.240 “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Art1.100 CCC: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

[7]Art 8 Ley 24.240: “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente”.

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