Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 48 – 08-10-2015


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La relación entre el empleador de personal doméstico y las ART

Por Daniel de Urquiza

La Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el cual rige las relaciones laborales que se entablen entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo,  ello sin importar la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

En el artículo 74 de dicho cuerpo normativo, se estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo. En tal sentido, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó el Decreto Nº 467 que, entre otras cuestiones, reglamentó el mencionado artículo 74 de la Ley Nº 26.844 estableciendo que el Empleador de Personal de Casas Particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

En el texto de esta última norma, expresamente se estableció que dicha obligación quedaría supeditada hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora. Sin embargo ello nunca ocurrió.

Es decir, se dictaron las normas pertinentes y desde noviembre de 2014 los empleadores de servicio doméstico deben contratar con una ART. Pero no es cierto que se hubiera “adecuado el sistema establecido a las características de la actividad” del servicio doméstico.

Lo que hizo la SRT (y con ello entendió que estaba “adecuando el sistema”) fue acceder a que si un empleador directamente pagaba el aporte de ART, se le asignara una ART de oficio, mediante Resolución SRT 2224/2014. Y digo “acceder”, porque desde el inicio no era así. Los empleadores debían contratar especialmente con una ART, ADEMAS de pagar  los aportes. Lo que ocurrió es que hubo una especie de “clamor popular” que dijo “yo no sé como contratar con una ART, adonde debo ir, qué tengo que hacer”, etc. Y por ello fue necesario el dictador de la resolución mencionada, asignando “automáticamente”, una ART a todo aquel que estuviera dado de alta como empleador del servicio doméstico y pagando el aporte a una ART. La asignación fue por “cuota de mercado” de cada ART, dato interesante para saber y criterio cuestionable para debatir en otra ocasión.

Traigo a colación esta Resolución y el motivo de su existencia, porque se vincula a la idea central que estas líneas quieren proponer al lector: el sistema de contratación entre las ART y los empleadores del servicio doméstico NO ESTA ADECUADO A LA ACTIVIDAD.

En todo es idéntico al régimen general de empleadores “comunes”, con la única excepción de la asignación automática de ART. Debió haber hecho mucho más.

UNA cosa que a mí entender es de sentido común y no fue regulado por el estado es lo siguiente: la relación entre el empleador del servicio doméstico y la ART no es de derecho comercial, sino de derecho del consumidor.

A poco de pensarlo, resulta evidente por las siguientes razones:

  1. a) Porque el contrato de trabajo de empleo doméstico, el cual es el contrato principal al cual el contrato de ART accede o resulta secundario. Aquél primer contrato no tiene fin de lucro o económico directo. No está inserto en actividad productiva alguna.
  2. b) Por la gran diferencia patrimonial y de recursos en general que existe entre una ART y un empleador del servicio domestico.
  3. c) Porque el contrato entre una ART y un empleador del servicio doméstico es obligatorio para empleador, y de adhesión; no puede ser negociado por el empleador del servicio doméstico de modo alguno.
  4. d) Porque ante una falla del sistema, o un abuso o incumplimiento por parte de la ART, el empleador del servicio domestico queda expuesto a perder su patrimonio personal por un juicio por accidente o enfermedad laboral.

Por todo ello sostengo que al contrato de ART deberían aplicársele las normas de derecho del consumidor previstas en la ley 24440 y sus modificatorias, en el nuevo código civil y comercial, y el procedimiento previsto en la ley 26993 ante el COPREC en el caso de tratarse de un reclamo iniciado en CABA.

Las ventajas para el empleador del servicio doméstico son múltiples, pero las resumo en: 1) gratuidad 2) informalidad del procedimiento 3) rapidez en el procedimiento y 4) en las instituciones de fondo del derecho del consumo que tutelarían al empleador doméstico mucho más que las normas del derecho común civil y comercial.

Este cambio en el encuadre normativo otorgaría entonces protección al empleador del servicio doméstico, pero esa protección no iría en desmedro alguno de los derechos reconocidos a los trabajadores por la ley 26844. Incluso no debería afectar a las ARTs, ello debido a que sólo se activaría esta protección frente a reclamos de los empleadores por abusos o incumplimientos de las ARTs. En un grupo de la sociedad donde hubo que redactar una resolución de la SRT para que se le asignara automática ART a los empleados domésticos porque los empleadores encontraban de difícil cumplimiento concretar la elección y firma de un contrato con una ART, es de sentido común afirmar que iniciar reclamos en el ámbito de defensa del consumidor contra una ART no será un comportamiento generalizado ni carecerá de motivos serios y razonables en la práctica.

Por todo ello sugiero que los empleadores de servicio doméstico deberían considerar encuadrarse al momento de reclamar frente a una falla de una ART no dentro del derecho comercial, sino dentro del derecho de defensa del consumidor.

 

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