Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro. 313 – 21.10.2021


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Las plataformas digitales y el transporte de pasajeros. A propósito de dos recientes fallos que involucran a la aplicación Cabify

Por Jorge A. Insua

 

1.Introducción.

En fecha reciente se han dictado dos fallos de primera instancia de la Justicia Nacional del Trabajo que establecieron que la prestación de servicios de sendas personas físicas a favor de CABIFY S.A. constituye una relación de dependencia en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (LCT).

Si bien se trata de fallos que no se encuentran firmes, dado lo novedoso de la temática resulta oportuno su análisis y algunas reflexiones al respecto.

2.El trabajo en plataformas digitales.

El trabajo en plataformas digitales resulta ser un tema pendiente de un encuadre legal definitivo aparentemente a nivel mundial.

La complejidad radica en que se trata de modelos de intermediación a través de plataformas digitales que no brindan el servicio subyacente, sino que se limitan a garantizar las condiciones para que interactúen oferta y demanda.

Las plataformas tienen impactos diferentes sobre los mercados de trabajo según la situación inicial del sector en el cual operan. Cuando penetran en sectores tradicionales donde predominaba el empleo independiente (incluso bastante precario, desde la perspectiva de los ingresos y la protección) —como los servicios realizados en casas particulares o los pequeños comerciantes, las plataformas ofrecen posibilidades de mejorar la productividad del trabajo y de alcanzar más y mejores oportunidades de acceder a clientes.

Por el contrario, en aquellos sectores que están más regulados, donde prevalecían las relaciones de trabajo dependientes, existen sindicatos más activos y cámaras empresariales y las condiciones laborales de inicio eran mejores, el impacto de las plataformas se asoció con un aumento en la precariedad. Entre esos sectores se pueden mencionar: el transporte de pasajeros, como ocurre en el caso de autos.

3.Los recientes fallos contra Cabify S.A.

Si bien tratan situaciones similares los fallos abordan la temática desde ángulos diferentes no obstante lo cual arriban a idéntica conclusión, la existencia de una relación laboral.

El primero de ellos[1] analiza la existencia conteste entre ambas partes de una prestación de servicios por parte del actor a favor de la empresa demandada y concluye en la aplicación al caso de autos de la presunción emanada del art. 23 LCT ante la ausencia de prueba en contrario por parte de la demandada.

En tal sentido afirma:

“Desde esta perspectiva, adviértase que la parte demandada a lo largo de su responde admite la prestación de servicios del actor, aunque niega que sea de naturaleza laboral, pero en ningún momento dicha parte tiende a explicar y fundamentar por qué el vínculo tendría una naturaleza jurídica diferente.”

En este orden de ideas es necesario resaltar la impronta que emana del art. 23 LCT de la cual por supuesto no se ven exentos los servicios prestados a través de plataformas digitales.

En un análisis más profundo de las particularidades de la relación habida entre las partes, el segundo fallo[2] se adentra en las características del vínculo laboral dependiente y detecta la existencia de subordinación técnica, económica y jurídica en los siguientes extremos que en palabras del sentenciante se encuentran acreditados en autos: a) Se exigía una vestimenta específica; b) Se impartían instrucciones con respecto a qué viajes tomar y a que zona dirigirse en ausencia de viajes; c) Se aplicaban sanciones tales como apercibimientos, suspensiones e incluso eliminación de premios económicos; d) Se exigía un determinado horario o una determinada carga horaria. En virtud de ello el magistrado resuelve con contundencia que: “La empresa demandada lo contrató, lo capacitó, le exigió un determinado auto, una vestimenta especial, lo obligó a estar a disposición durante un tiempo prefijado, le indicó diariamente los viajes que tenía que tomar, controló que cumpliera con su prestación y lo sancionó cuando interpretó que incumplió con las pautas exigidas. Se trata de una relación de subordinación laboral en su máxima pureza.(El resaltado me pertenece).

  1. Conclusión.

Se escucha con mucha frecuencia la necesidad de aggiornar nuestro ordenamiento a las nuevas actividades pero en el caso concreto no nos encontramos ante ningún tipo de actividad nueva.

El transporte de pasajeros ha sido objeto de profundos análisis tanto por parte de la doctrina y la jurisprudencia en todas sus formas siendo las más destacables las vinculadas con la actividad de los taxistas y los remiseros y más allá de ello siempre se ha concluido que presentes los elementos típicos de una relación laboral la única conclusión posible era enmarcar la relación dentro de la LCT. La reedición de algunas de dichas discusiones con motivo de la irrupción de las plataformas digitales no debería variar las conclusiones.

Por otro lado y más allá de también ser resistido en muchos lugares, la tendencia volcada en los fallos en análisis no hace más que reflejar lo que en mayor o menor medida viene configurándose tanto en la región[3] como en el continente[4] y el mundo[5].

No es la utilización o no de una plataforma digital lo que define si una relación se encuentra encuadrada en el ámbito de la ley de contrato de trabajo, es la realidad subyacente a la utilización de dicha plataforma.

 

 

[1] JT NRO. 21 AUTOS: “BOLZAN JOSE LUIS C/ MINIERI SAINT BEAT GUILLERMO MARIANO Y OTROS S/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 39351, Fecha 31/08/2021, Expte. CNAT Nro. 43998/18.

[2] JT 77, Autos: “SCORNAVACHE VICTOR NICOLAS c/ MINIERI SAINT BEAT GUILLERMO MARIANO Y OTRO s/ DESPIDO”,  SENT. DEF. N° 7248, Fecha 2/09/2021, EXPTE N° 34.176/2019.

[3] Como lo ocurrido en Uruguay con el fallo del 11.11.19 del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 6º Turno, sent.Nro. 77/019, confirmado el 3/06/2020 por el Trib. de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno en donde se estableció la existencia de una relación laboral entre un chofer de UBER y esa empresa.

[4] El conocido caso del Estado de Massachusets, Estados Unidos, con la empresa Lyft, competidora de UBER.

[5] Fallo dictado en autos “UBER B.V. (“UBV”), UBER LONDON LIMITED (“ULL”), UBER BRITANNIA LIMITED v. Yaseen ASLAM, James FARRAR, Robert DAWSON & Others”, del 19/02/2021 y frondoso e interesante artículo de la Dra. Liliana Hebe Litterio en https://www.aadtyss.org.ar/files/documentos/1800/Liliana%20Litterio.pdf

 

 

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