LA INVESTIDURA DE LOS SUCESORES PARA EL COBRO DE UN CRÉDITO LABORAL ÍNTEGRO
Por Agustín E. Mariano Zurdo
I.- Introducción.
El ordenamiento laboral, en lo que respecta a las relaciones laborales individuales privadas (ley 20.744), como en el régimen especial de accidente y enfermedades laborales (ley 24.557) comprende, y regula específicamente, ante el supuesto de muerte del trabajador, el tipo de indemnización o prestación que nace, su monto (porcentaje) y enumera quienes serían los beneficiarios.
La ley de contrato de trabajo lo prevé en el art. 248 (50% de la indemnización por antigüedad), el cual se encuentra en el capítulo VI, titulado: De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. En la ley de Riesgo de trabajo lo regula en el artículo 18, titulado: Muerte del damnificado.
En las mencionadas normas se buscó amparar y/o beneficiar (naturaleza jurídica) a los derechohabientes frente a la muerte del trabajador. En doctrina, se discute si se trata de un seguro impuesto al empleador o si se trata de un instituto del régimen de la seguridad social (2). Ambos ordenamientos entienden por derechohabientes a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
Hasta acá señalé, genéricamente y sin especificación, que en materia laboral, existe un marco jurídico (limitado), ante el óbito del trabajador, donde resultan beneficiarios los derechohabientes con la sola acreditación del vínculo del causante.
Mientras que para comprender el destino del cobro, por parte de los herederos, de una indemnización íntegra (v.g: obtenida en una sentencia judicial, luego de fallecido el trabajador) habría que recurrir, dentro del derecho positivo, a otras fuentes normativas que las indicadas más arriba.
Con lo cual, en este artículo, analizaré si los ascendientes, descendientes y cónyuge, están legitimados para cobrar la indemnización (total), que le hubiera correspondido percibir al trabajador en vida, con similar prerrogativa (con la sola acreditación del vínculo) que la regulada para los derechohabientes.
II.- Campo jurídico.
2.1.- Aspecto procesal.
El art. 33 de la ley 18.345 dice que si el trabajador que actuare personalmente falleciere, los herederos estarán legitimados para actuar personalmente en sustitución de la parte afectada. La norma sólo comprende aquella situación en que el sujeto intervino activamente en el proceso y durante su curso falleció (3).
2.2.- Cuestión de fondo.
Considero que el art. 2337 del CCCN – titulado Investidura de pleno derecho- nos da la respuesta al interrogante. La noma dice:
“Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”.
A su vez, el art. 2278 del CCCN dice: “…Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia…”.
En concordancia, el art. 2280 del CCCN dice: “…Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa…”.
En este sentido, el art. 2337 del CCCN nos indica: a) los ascendientes, descendientes y cónyuge adquieren (investidura) la calidad de heredero, automáticamente, y de pleno derecho, desde la el fallecimiento del causante; b) para adquirir tal investidura (heredero) no están obligados a iniciar el juicios sucesorio, ni tampoco obtener la declaratoria de herederos, es de pleno derecho; y c) puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
Con estos lineamientos, los ascendientes, descendientes, y cónyuge del difunto (trabajador) en su calidad de herederos de pleno derecho, y con la sola acreditación del vínculo, están legitimados a percibir la indemnización (completa) obtenida en una sentencia judicial, que le hubiera correspondido percibir al trabajador.
La doctrina ha dicho: “…Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el mismo instante de la muerte del causante, pueden promover demandas, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el de cujus, administrar los bienes hereditarios, tanto mueble como inmueble, ceder los derechos hereditarios, y en general, disponer de los bienes. En otros términos la propiedad y la posesión de la herencia pasan, de pleno derecho y desde el instante en el que la sucesión se abre, a los herederos del difunto…Por el principio general contenido en este artículo, los herederos investidos en esa condición de pleno derecho, es decir, descendientes, ascendientes, y cónyuge supérstite, pueden ejercer todas las acciones y derechos que tenía el cujus, y que integran el contenido de las transmisión, sin ninguna formalidad, con la sola acreditación del vínculo con el causante a través de las constancias expedidas por los registros civiles…” (4).
Las personas señaladas en el art. 2337 del CCCN, por su investidura (herederos) no tienen que obtener la declaratoria de herederos para disponer de los bienes (por ejemplo: indemnización) del causante. La declaratoria no es propiamente una sentencia y no pone fin al proceso, sino que establece la cantidad de herederos de quienes se han presentado en la sucesión, pero es susceptible de ampliarse si se presentan otros coherederos (5).
En similar sentido, la jurisprudencia del fuero laboral dijo: “…En virtud de lo establecido por el art. 2337 del C.C.C.N… líbrese giro ELECTRÓNICO a favor de…”.
III.- Comentario final.
La norma (art. 2337 del CCCN, que reemplazó el régimen jurídico anterior: art. 3410 del Cód. Civil) buscó descartar las dudas y agilizar las secuencias de los vínculos jurídicos provocados con la trasmisión hereditaria.
Si bien la norma no lo exige, el juez laboral, a fin reforzar los derechos de otros posibles y/o futuros herederos, y previo al libramiento del crédito laboral, podrá intimar al heredero – presentado en el juicio laboral para el cobro- que informe si se ha iniciado juicio sucesorio, y de ser afirmativo denuncie el juzgado y secretaría interviniente. De esta manera el juicio sucesorio, mediante un oficio, toma conocimiento del giro ordenado. Si el heredero informa que no inició la sucesión y/o desconoce la misma, el giro debería instrumentarse prestándose caución juratoria.
- Especialista en derecho del trabajo (UCA);
- Jorge Rodríguez Mancini, Ley de contrato de trabajo comentada, anotada, y concordada, Ed. La ley, Tomo IV, pág. 568, año 2014.
- Carlos Pose, Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral, Ed. David Grinberg Libros jurídicos, año 2010, pág. 83.
- Dr. JORGE H. ALTERINI, código civil y comercial comentado, tratado exegético, TOMO XI, ART. 2277 A 2671, ED. LA LEY, pág. 305/08.
- Julio Cesar Rivero, código civil y comercial de la nación, comentado, TOMO VI, pág. 182, ed. La Ley.
- NAC. DE 1RA INST. DEL TRAB. NRO. 6, LLANOS, SILVIA CRISTINA (FALLECIDA) Y OTRO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.
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