
La Corte nuevamente delimita los indicios de la dependencia laboral
Por Eugenia Patricia KhedayánEl contrato de servicios se regula en los arts. 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial (CCC)[2]. El nuevo CCC dispone que estando presente la nota de la dependencia, tanto en el contrato de obra como en el contrato de servicios, el vínculo será regido por el ordenamiento jurídico laboral (art. 1252, CCC). Se ha discutido el alcance interpretativo de este artículo, ya que en principio parecería no brindar ninguna aclaración con respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar la existencia de una relación laboral[3]. La doctrina ha planteado además que el contrato de servicios (antes locación de servicios) ha quedado vacío de contenido y sin ámbito de aplicación práctica.
El año pasado, en el precedente “Rica” la Corte destacó la vigencia del contrato de servicios por encontrarse regulado en el Código Civil y Comercial y declaró que “el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales”[4]. La otra arista de este fallo es que la Corte delimitó los alcances del artículo 23 de la LCT y enunció cuáles indicios consideraba irrelevantes, al menos en el caso, a fines de declarar que existe una relación laboral. En este sentido, la Corte adoptó la postura que entiende por dependencia, no a la subordinación jurídica, sino a la ajenidad, es decir, a la incorporación a una organización ajena que provee los medios de producción, adquiere los frutos y corre con los riesgos[5]. En consecuencia, el trabajador autónomo es aquel no se incorpora a la organización de un tercero, sino que él mismo organiza y asume los riesgos de su actividad.
En tal sentido, la CSJN también adoptó una postura al afirmar que algunos otros indicadores, que enumera, “no son per se determinantes del tipo de relación” pero deben valorarse a fin de considerar si existía o no una relación dependiente. Entre la lista de indicios, cabe mencionar algunos que generan preocupación de que sean considerados como relevantes, como el hecho de que el actor “nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación” o que “no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas” o que “en su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral)”. Estos hechos no obstan a la existencia de relación laboral, tal como repetidamente lo ha sostenido la tradicional doctrina de la Cámara Nacional del Trabajo, e invita a la reflexión que la Corte los mencione expresamente como elementos a valorar.
También la Corte se encargó de destacar que, en tanto es esencial para determinar que el médico era autónomo que éste asumía los riesgos y participaba de la organización de los medios, en cambio otros indicios (que reiteradamente fueron valorados en la jurisprudencia laboralista, como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que trabajara en el establecimiento de propiedad del demandado y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos[6]), no son suficientes para concluir, en función del contexto descripto, que la relación era dependiente.
En un reciente fallo[7], la Corte revocó un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, por entender que “el a quo impuso su propio criterio valorativo, enfatizando cuestiones secundarias u opinables —que pueden presentarse tanto en una contratación de índole comercial como en una de naturaleza laboral—, a la par que, sin dar fundamentos válidos, subestimó otras relevantes para la correcta solución del caso y que daban cuenta del alto grado de independencia con que el actor cumplía sus funciones”.
Asimismo, entendió que no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral “el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros —en el caso, las instrucciones de las que dan cuenta los correos electrónicos, o los límites a los reintegros por gastos de publicidad— (…) debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). En el caso, además, esas comunicaciones tuvieron un carácter singularmente coloquial, lo cual no condice con la modalidad que normalmente caracteriza la comunicación en el plano laboral entre un superior jerárquico y su subordinado”.
Por otro lado, descartó como elementos indicativos “hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de. “gerente regional” del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas —básicamente para participar de licitaciones públicas para contratación de seguros”.
Con respecto a la asunción de riesgos, considera que el actor tenía a su cargo los mismos, ya que “sólo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados”. Esto, en consonancia con lo resuelto en “Rica”, da a entender que era un trabajador autónomo. Destaca la Corte como datos y pruebas esenciales reveladores de la autonomía del desempeño del actor los siguientes: “prestaba sus servicios a las demandadas en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados (…) sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, como ya se indicó, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes”.
Finalmente, la Corte indica que el actor podía calificarse como empresario, lo cual desvirtuaba la presunción del artículo 23 LCT. Ello, en razón de la expresa previsión del art. 11 de la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en tanto dispone que “el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros… no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado”. Sumado a lo cual, valora que “el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador —Sancor Seguros—, registrándose ante la AFIP como trabajador autónomo”.
El valor del fallo comentado reside en que la Corte se avoca a reafirmar la vigencia del contrato de servicios, estableciendo lineamientos para identificar cuándo existe una prestación de tareas en forma autónoma y cuáles son los indicios relevantes (e irrelevantes) que permiten aplicar o descartar la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT.
Asimismo, sostiene el debate de la aplicación de la doctrina de la Corte en el precedente “Rica” sobre otras actividades que se ubican en las zonas grises o de frontera entre el trabajo subordinado y el autónomo.
[1] Profesora Titular del “Taller de Práctica Laboral” de la Carrera de Recursos Humanos de la Universidad de Palermo. Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.
[2] El art. 1254 del CCC reza: “El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución“.
[3] Véase CAPARRÓS, Lucas J., “La dependencia y el nuevo Código Civil y Comercial”, DT2016 (septiembre), 2102.
[4] Cfr. CSJN, “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, 24/04/2018.
[5] Ver MACHADO, José Daniel, “El trabajoso deslinde del concepto de dependencia y sus vecinos”, en GARCÍA VIOR, Andrea (Coordinadora), Colección Temas de Derecho Laboral: “Teletrabajo, parasubordinación y dependencia laboral”, ed. Errepar, Buenos Aires, 1999, pág. 151.
[6] Estos han sido considerados indicios de relación de dependencia en la Recomendación 198 sobre la Relación de Trabajo.
[7] CSJN, “Morón, Humberto José c. Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, 22/10/2019.
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