Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salud Nro 25 – 14.03.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La autorización para ejercer un arte de curar, del Artículo 208 del Código Penal

Por Horacio Zampieri

Ejercer ilegalmente la medicina, o cualquier arte de curar, en su modalidad de intrusismo, no es sólo hacerlo sin ser un profesional de la salud. En algunos casos también puede cometer este delito quien, poseyendo un título, carece de autorización.

El art. 208 del Código Penal reprime con prisión de quince días a un año (además de la inhabilitación prevista en el art. 207) al que “… sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito” (inc. 1°).

Si se lo analiza con detenimiento se advierten en este primer inciso del art. 208 dos conductas: por un lado, ejercer un arte de curar sin título ni autorización; y por otro, hacerlo excediendo los límites de una autorización.

Sobre esta “segunda” autorización no existirían discusiones. Se trata tanto de aquella que, conforme la Ley de Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración –conocida simplemente como “Ley de Ejercicio Profesional”-, n° 17.132, en los incisos “d”/”f” de su art. 13, se da a profesionales con títulos otorgados en el extranjero para casos puntuales y por determinado lapso de tiempo; como de la relacionada con las incumbencias propias de cada profesión (arts. 45, 47 y 48, Ley 17.132, y leyes especiales).

La violación de ambos límites constituiría la segunda de las conductas previstas en el inc. 1° del art. 208: el profesional que excede “…los límites de su autorización…”.

Sí surgen controversias respecto de la “autorización” mencionada en primer término (“… sin título ni autorización…”).

Algunos autores sostienen que en el art. se hace referencia a una sola autorización: la que se concede, en determinadas circunstancias, a los profesionales con títulos extranjeros; pues la habilitación para ejercer la brinda el propio título. Así, quien obtuvo un título, nunca cometerá este delito; sin perjuicio de la sanción administrativa que le pudiera corresponder por ejercer sin estar registrado.

Para nosotros, en cambio, resulta necesario distinguir de qué título se trata. Porque el término “autorización” utilizado en primer  lugar, se refiere a la matrícula que se otorga -en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Ministerio de Salud de la Nación- a quienes presentan un titulo oficial, conforme lo dispuesto en los arts. 1°, segundo párrafo, y 13, primer párrafo, de la ya citada Ley 17.132; en la Resolución MSAL n° 404/2008, y en las diferentes leyes especiales: de Farmacia (17.565, art. 19), Psicología (23.277, art. 4°), Técnico en prótesis dental (23.752, art. 4°), Enfermería (24.004, art. 5°), Nutrición (24.301, art. 5°) y Kinesiología (24.317, art. 5°).

Si se cuenta con ese título oficial (certificación de la capacitación profesional de un arte de curar, otorgada por una entidad oficial -Ley 24.521, de Educación Superior-) pero se ejerce sin matrícula, es decir, sin estar registrado y autorizado, se comete una “infracción muy grave” (Resolución MSAL n° 1.722/2015, Anexo I) -siendo pasible de las sanciones previstas en art. 126 de la Ley de Ejercicio Profesional-, pero no, el delito previsto en el art. 208, inc. 1°.

Así también lo entendió la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción: “La circunstancia de que no tuvieran matrícula podría constituir, en todo caso, una falta administrativa, pero no una conducta delictiva” (conf. dictamen FICI 28, 25/4/14, causa n° 5.274/13, CI 10, “U.A.I.”).

¿Pero qué ocurre con los profesionales con títulos legalmente obtenidos en el extranjero pero no reconocidos ni revalidados, y con los que cuentan con diplomas otorgados, luego de haber cumplido con el respectivo plan de estudios, por instituciones que no se encuentran habilitadas?

La ley n° 17.132 en sus arts. 13, incisos “a”/”c”, 14, 24, incisos 1°/3°, y 44, y las leyes especiales en los artículos ya citados, son claras en cuanto a que sólo se habilitará a los profesionales con títulos otorgados por universidades nacionales o privadas reconocidas; o extranjeras que tengan convenios firmados con nuestro país, o que hayan obtenido las reválidas correspondientes.

Por lo tanto, sin perjuicio de un eventual error de prohibición (art. 34, inc. 1° del Código Penal), si un profesional sin título oficial anuncia, prescribe, administra o aplica “habitualmente” “cualquier medio destinado al tratamiento de las personas, aun a título gratuito”, quedará incurso en la primera de las conductas del inc. 1° del art. 208 del Código Penal (ejercer sin autorización), además de la pertinente falta administrativa.

Al resolver la situación procesal de un famoso médico vasco que atendía en Buenos Aires a finales de la década de 1920, por una denuncia -que mereció la tapa del diario Crítica- formulada por el entonces Departamento Nacional de Higiene, la Cámara del Crimen ya sostenía que si bien el art. 208 del Código Penal tiene por objeto principal combatir el curanderismo, el médico extranjero que trata enfermos sin haber revalidado su título o sin estar amparado por una autorización especial, también comete este delito, “debiendo hacerse las debidas distinciones al aplicarse su penalidad” (Causa “Asuero, Fernando”, 11/7/1930, J.A., t. 33, pág. 886; Fontán Balestra, Derecho Penal Parte Especial, 15ta. ed, pág. 705, Abeledo-Perrot).

Más acá en el tiempo, la Sala VI de la misma Cámara ratificó que el profesional que ejerce un arte de curar sin la debida autorización, comete el delito previsto en el art. 208, inc. 1° del Código Penal: “En cuanto a los diplomas que presenta la defensa, que darían cuenta de los estudios realizados por el encausado en la República Federativa del Brasil y en el Instituto “…” de San Miguel de Tucumán, se ha acreditado ante el Departamento de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de Educación, que no se inició trámite alguno a nombre del encausado, y que el instituto ubicado en Tucumán carece de aval de la Secretaría de Estado de Educación de dicha provincia y de validez para el ejercicio de la profesión de kinesiólogo y por ende de la medicina en el país” (C.N.Crim. y Correcc., Delitos contra la salud pública; falta de autorización; art. 208, inc. 1° del C.P.; procesamiento; causa n° 25.298, “H., Y.”, 10/02/2005; publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Boletín de Jurisprudencia n° 2005-1).

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