Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salud Nro 21 – 14.12.2015


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El derecho a salud como derecho de incidencia colectiva y la especial protección de grupos vulnerables

Por Laura Medrano

Fallo comentado: CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, 2015.

Las asociaciones DEFEINDER y “Pequeña Obra de la Divina Providencia” presentaron acción de amparo contra el INSSJP para que se reconozca el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas (conforme leyes 22.431 y 24.901). Las asociaciones actoras solicitaban que se redujeran los retrasos en el pago a las prestatarias de salud para evitar las demoras en las prestaciones a los propios afiliados del Instituto.

La Corte les reconoció legitimación para obrar en el marco del artículo 43 de la C.N. al tratarse de un derecho de incidencia colectiva referido a “intereses individuales homogéneos” afectados por el obrar del Instituto. Puntos a destacar del fallo:

Consideración del derecho a la salud como derecho de incidencia colectiva

Si bien no se trata de un bien colectivo (indivisible), se presentan intereses individuales homogéneos y una causa fáctica común que justifican, según ha expresado la Corte en el fallo Halabi, la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.

Los intereses individuales que se ven afectados de manera homogénea se expresan en las demoras en las prestaciones integrales que sufren los afiliados al INSSJP. En cuanto a la causa fáctica común, la Corte indica que el accionar del INSSJP “obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas”.

Claudia Caputi se ha referido al criterio amplio que ha mantenido la Corte en el reconocimiento de la legitimación procesal activa en causas relativas al derecho a la salud, citando algunos de sus precedentes (“La tutela judicial de la salud y su reivindicación contra los entes estatales”, C. Caputi, LA LEY2005-B, 1460).

Énfasis en el carácter social del derecho a la Salud

Una de las situaciones que debe verificarse para que sea procedente esta acción es que la pretensión procesal esté enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho. En efecto, la Corte entendió que la pretensión se vincula directamente con el derecho a la salud; que “no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado y que “la  protección de los derechos que invocan hacen a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social (…) la presentación de un fuerte interés estatal para su protección”.

Agrega además que la pretensión procesal procura garantizar el acceso en tiempo y forma a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física.

El máximo tribunal había remarcado anteriormente el carácter social del derecho a la salud en el fallo “Viceconte”, en donde si bien el actor era un particular (a diferencia del caso en análisis, donde se presentan asociaciones) se buscaba atender el aspecto colectivo del derecho, ya que se solicitaba al Estado las medidas necesarias para garantizar la producción y el suministro de una vacuna en una población potencialmente afectada por un virus. La Corte reconoció allí legitimación a un particular para la defensa de intereses colectivos.

Sobre este aspecto social de los derechos también se ha referido Morello, al indicar que “la admisión de la protección amparista colectiva (…) refuerza la dimensión social de los derechos y el juego de actuación de la persona en la gestión y suerte de los intereses que lo involucran (…) Esas manifestaciones de un activismo cívico en el ejercicio de acciones de defensa común, traducen un solidarismo que resguarda la convivencia” (“Los intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo colectivo”, A. Morello, DJ1991-2,471).

Protección especial de los grupos vulnerables

Otras de las cuestiones que debe constatarse para habilitar este tipo de acción es que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda. Sin embargo, el máximo tribunal ha expresado que de todas maneras procederá “cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. La Corte remarca que “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad. Aclara además que su vulnerabilidad no está dada solo por la discapacidad sino también por la delicada situación socioeconómica.

Activismo judicial ante la ausencia de normas reglamentarias

La Corte declaró la necesidad de “de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” y volvió a manifestarse sobre la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colecticas, situación que no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Este activismo es remarcado por Latrubesse en el fallo Viceconte  al indicarse que “la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho” (“Hacia La Protección de los Derechos en Serio”, G. Carranza Latrubesse, JA 1999-I-485). El autor considera que ese precedente “marca un trascendente punto de partida hacia la protección efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la Nación, reforzada por la incorporación de los tratados a la más alta consideración normativa de nuestro ordenamiento jurídico institucional”. El fallo en análisis continúa ese camino.

Justificación en el Derecho internacional de los Derechos Humanos.

La Corte cita el artículo 9 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en sintonía con la justificación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanas del fallo Viceconte. Esta recurrencia al derecho internacional de los derechos humanos es subrayada por Caputi en un artículo sobre globalización de la jurisprudencia de la Corte. La autora recuerda litigios promovidos contra el INSSJP en los cuales la Corte ha recurrido a estas fuentes internacionales “Reynoso” y “E.N. Sánchez” (“Manifestaciones de la Globalización en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el Derecho Administrativo”, C. Caputi, La Ley Sup. Adm. 2010, 146).

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