
Estereotipos de género en la Justicia. Caso Vertido contra Filipinas
Por Estefanía MullalyI. Hechos
La víctima, Karen Tayag Vertido, es una mujer filipina, Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio e Industria de la ciudad de Davao, quien fue abusada sexualmente por el Presidente de la Cámara en 1996.
La víctima relata que una noche, después de una reunión de la Cámara, el acusado se ofreció a llevarla a la casa, junto con un amigo de él. Cuando ella se dio cuenta de que su jefe tenía la intención de dejar primero a su amigo, le dijo que prefería tomar un taxi, porque tenía prisa por llegar a su casa. Sin embargo, el acusado no la dejó y aumentó la velocidad. Trató de impedir que el acusado la llevara a ningún lugar que no fuera su casa, pero él rápidamente dirigió el vehículo al garaje de un motel. Ella se negó a abandonar el auto, pero el acusado la arrastró hasta una habitación y entonces la soltó para abrir la puerta. La víctima corrió adentro buscando otra salida, pero solo encontró un cuarto de baño. Se encerró con llave en el cuarto de baño durante un momento para recobrar la compostura y, como no escuchaba sonidos ni movimientos afuera, salió para buscar un teléfono u otra salida. Volvió a la habitación, esperando que el acusado se hubiese ido, pero entonces lo vio en la puerta, casi desnudo, de espaldas a ella y aparentemente hablando con alguien. El acusado sintió la presencia de Karen a sus espaldas, así que cerró de golpe la puerta y se volvió hacia ella. El acusado la empujó sobre la cama y la inmovilizó por la fuerza con el peso de su cuerpo. Ella apenas podía respirar y rogó al acusado que la dejase marchar. Mientras estaba inmovilizada, Karen perdió el conocimiento. Cuando lo recuperó, el acusado la estaba violando. Intentó quitárselo de encima con las uñas, mientras seguía rogándole que se detuviese. Pero el acusado persistió, diciéndole que se ocuparía de ella, que conocía a muchas personas que podrían ayudarla a ascender en su carrera. Finalmente, ella logró quitárselo de encima y liberarse de él tirándole del pelo. Después de lavarse y vestirse, la víctima aprovechó el hecho de que el acusado estaba desnudo para correr fuera de la habitación hacia el automóvil, pero no logró abrirlo. El acusado corrió tras ella y le dijo que la llevaría a casa. También le dijo que se calmase.
II. Análisis de la ruta crítica. Obstáculos judiciales[3]
Dentro de las 24hs siguientes al hecho, la víctima se sometió a un examen médico y forense en el Centro Médico de la ciudad de Davao. En un certificado médico se menciona la “presunta violación”, la hora, la fecha y el lugar donde se decía que había ocurrido, así como el nombre del supuesto autor. Dentro de las 48hs siguientes al hecho, la víctima denunció el incidente a la policía. Los fiscales que efectuaron una investigación preliminar desestimaron la denuncia por no haber causa probable.
Ante esta desestimación, la víctima presenta un recurso de apelación ante el Secretario del Departamento de Justicia, quien revocó la desestimación y ordenó la imputación por violación del acusado. La denuncia se presentó ante el Tribunal el 7/11/96 y, ese mismo día, el Tribunal dictó una orden de detención del acusado, quien fue detenido pasados más de 80 días.
La causa permaneció en primera instancia de 1997 a 2005 por distintos motivos. Uno de ellos, fueron los cambios de magistrado que se dieron en primera instancia. Tres jueces se inhibieron, y finalmente la causa fue remitida a la jueza Virginia Hofileña-Europa en 2002.
En el juicio, una perito en victimología y traumas por violación declaró que, después de haber atendido a la víctima durante 18 meses antes de su testimonio ante el tribunal, no le cabía duda de que sufría un trastorno por estrés post-traumático como consecuencia de la violación. También testificó que estaba segura de que la víctima no había inventado su denuncia. Otra psiquiatra también determinó que la autora sufría un trastorno por estrés post-traumático. El acusado también prestó testimonio y alegó que la relación sexual había sido consentida y que la autora y él habían estado coqueteando durante mucho tiempo antes de que se produjera la supuesta violación.
En 2005, el Tribunal Regional de Davao, presidido por la jueza Virginia Hofileña-Europa, pronunció una sentencia en la que absolvió al acusado, cuestionando la credibilidad del testimonio de la autora.
Entre algunos de sus argumentos, la jueza sostuvo que “es fácil formular una acusación de violación; es difícil probarla, pero es más difícil para el acusado, aunque sea inocente, desmentirla”. Dijo también que no entendía por qué la demandante no había escapado cuando al parecer había tenido tantas oportunidades de hacerlo. Consideró inverosímiles las alegaciones de la demandante sobre el propio acto sexual. La jueza llegó a la conclusión de que si la autora realmente hubiese tratado de rechazar al acusado cuando recuperó el conocimiento y él la estaba violando, el acusado no habría podido llegar hasta la eyaculación, en particular teniendo en cuenta que se trataba de una persona de 60 años. También entendió que el testimonio del acusado estaba corroborado en algunos puntos sustanciales por el de otros testigos, como el del empleado del servicio de habitaciones del motel que declaró no haber escuchado ningún grito ni alboroto procedente de la habitación.
En base a estas razones, el tribunal concluyó que las pruebas presentadas por la demandante, en particular, su propio testimonio, dejaban demasiadas dudas en el tribunal como para alcanzar la certeza moral que se requiere para justificar una condena. Por ello, decidió absolver al acusado.
III. Estereotipos de género[4]
Respecto de la víctima:
La jueza del Tribunal Regional de la Ciudad de Davao utilizó falsedades y prejuicios de género sobre la violación y las víctimas de violaciones en su decisión de absolver al acusado, fundamentada en el artículo 335 del Código Penal revisado de 1930. La sentencia se basó en desacreditar los testimonios de la víctima en relación con expectativas sobre la forma en que esta debería haber actuado antes de la violación, durante el acto y después de él debido a las circunstancias y a su carácter y personalidad.
No aplicó el principio que establece que “el hecho de que la víctima no intentara escapar no significa que no haya habido una violación”, sino al contrario, esperaba determinado comportamiento de la autora por considerar que no era “una mujer tímida a la que se pudiese atemorizar fácilmente”.
Para el tribunal, la víctima no había mostrado en esta situación el comportamiento esperado de una víctima ideal y racional, o lo que la magistrada consideraba la respuesta racional e ideal de una mujer en una situación de violación, lo cual se refleja en el siguiente extracto de la sentencia:
“¿Por qué, pues, no trató de salir del automóvil en el momento en que el acusado debió haber frenado para no estrellarse contra la pared cuando ella agarró el volante? ¿Por qué no salió del automóvil ni gritó para pedir ayuda cuando este debió haber desacelerado antes de entrar en el garaje del motel? Cuando fue al baño, ¿por qué no se quedó allí y cerró la puerta con pestillo? ¿Por qué no pidió ayuda a gritos cuando oyó al acusado hablando con otra persona? ¿Por qué no salió corriendo del garaje del motel cuando dice que pudo salir corriendo de la habitación porque el acusado seguía en la cama DESNUDO MASTURBÁNDOSE? ¿Por qué accedió a montarse nuevamente en el automóvil del acusado DESPUÉS de que supuestamente la hubiera violado, cuando él no la amenazó ni utilizó la fuerza para obligarla a hacerlo?”
En este sentido, el Comité considera que esperar que la autora se resistiera en esa situación refuerza el estereotipo de que las mujeres cultas, que saben expresarse bien, decentes y casadas no pueden ser víctimas de violación. No debería suponerse, en la ley ni en la práctica, que una mujer da su consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar violencia física.
La aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo. El poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general.
Respecto del acusado
En la sentencia en sede interna, hay varias referencias a estereotipos sobre la sexualidad masculina y femenina que apoyan más la credibilidad del presunto violador que la de la víctima. Uno de los principios que se utilizó para resolver el caso a nivel interno es que “una acusación de violación puede hacerse con facilidad”, lo cual para el Comité es un reflejo claro de un prejuicio de género en favor del acusado.
Además, la conclusión del tribunal de que es increíble que un sexagenario fuera capaz de llegar hasta la eyaculación cuando la autora estaba resistiéndose al ataque sexual o el valor que se da al hecho de que la víctima y el acusado se conocieran, también constituyen ejemplos de prejuicios de género.
IV. Estándares aplicados al caso
- Los Estados Partes pueden ser declarados responsables por actos cometidos por particulares o agentes no estatales, en virtud del art. 2.e de la CEDAW: “Los Estados Partes (…) se comprometen a (…) tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”. Al respecto, la recomendación general nº 19 del Comité CEDAW establece que “la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre” y, “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.”[5]
- Los Estados deben velar por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer proteja de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y dignidad[6]. La violación constituye una infracción del derecho de las mujeres a la seguridad personal y la integridad física, y que su elemento esencial era la falta de consentimiento.
- Todos los órganos judiciales tienen la obligación de abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación o violencia por razón de género contra la mujer y aplicar estrictamente todas las disposiciones penales que sancionan esa violencia, garantizar que todos los procedimientos judiciales relativos a denuncias de violencia por razón de género sean imparciales, justos y no se vean afectados por estereotipos de género.[7] La aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas de lo que constituye violencia de género contra la mujer, de cuáles deberían ser las respuestas de las mujeres a esa violencia y del criterio de valoración de la prueba necesario para fundamentar su existencia pueden afectar a los derechos de la mujer a la igualdad ante la ley y a un juicio imparcial y un recurso efectivo (art. 2.d, 5.a y de CEDAW).
- Valoración de la prueba con perspectiva de género. “El Comité recomienda que los Estados Parte (…) revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura.[8]”. La Corte Interamericana por su parte ha establecido que “es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.”[9]
- Según el art. 2.c CEDAW “Los Estados Partes (…) se comprometen a (…) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”. En el caso, el Comité señala que es un hecho incontrovertible que la causa permaneció en primera instancia de 1997 a 2005. Considera que para que la reparación sea efectiva la sentencia sobre un caso de violación debe dictarse de forma justa, rápida y oportuna.
V. Resolución del Comité
El Comité consideró que la víctima sufrió daños y perjuicios morales y sociales, en particular debido a la excesiva duración del proceso judicial y a que se volvió a convertir en víctima a causa de los estereotipos y prejuicios de género en que se basó la sentencia. Por ello, resolvió que Filipinas incumplió con sus obligaciones en virtud de la CEDAW[10]. Así, ordenó reparar a la víctima a través de una adecuada indemnización y además formuló reparaciones transformadoras respecto del Estado, a fin de asegurar que todas las actuaciones judiciales en casos que incluyen crímenes de violación y otros tipos de violencia sexual sean imparciales y justos, y no se vean afectadas por estereotipos de género. Para ello, determinó medidas concretas dirigidas al sistema jurídico:
- Examinar la definición de violación en la legislación para que se centre en la falta de consentimiento[11].
- Eliminar cualquier requisito en la legislación que disponga que el ataque sexual sea cometido por la fuerza o con violencia, y todo requisito de pruebas de penetración, y reducir al mínimo la posibilidad de volver a victimizar a la demandante o superviviente en las actuaciones;
- Impartir periódicamente formación adecuada sobre la CEDAW y su Protocolo Facultativo a operadores judiciales;
- Brindar capacitación adecuada a magistradas/os, abogadas/os, agentes de la ley y profesionales de la salud para comprender los delitos de violación de una forma que tenga en cuenta las diferencias entre los géneros, a fin de evitar volver a victimizar a las mujeres que han denunciado casos de violación y asegurar que las costumbres y valores personales no afecten a la toma de decisiones.
VI. Crítica a las reparaciones respecto de la víctima
Las reparaciones si bien fueron transformadoras, a futuro (capacitaciones a operadores del poder judicial en materia de género, modificación del Código Penal, etc.), en el caso en concreto entendemos que podrían haber sido más amplias[12].
La sola referencia a la reparación por medio de la indemnización dineraria no resulta suficiente para atender a los daños padecidos por la víctima. Hubiese sido importante que se obligara al Estado a brindar asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a la víctima de manera inmediata, efectiva y gratuita, a fin de paliar los traumas del hecho en sí mismo, teniendo en cuenta que dos psiquiatras que intervinieron en el proceso determinaron que la víctima sufría un trastorno por estrés post-traumático como consecuencia de la violación, sumado a la revictimización padecida durante todo el proceso judicial en el cual las autoridades jurisdiccionales del país, vulneraron su derecho a acceder a la justicia y desacreditaron su testimonio basándose en estereotipos de género[13].
Asimismo, hubiese sido correcto que el Comité dispusiera que, dentro de un plazo razonable, se reabriera el proceso penal contra el acusado a nivel interno, con una investigación que incluya la perspectiva de género, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar las sanciones correspondientes para que el caso no quede impune.[14]
VII. Buenas prácticas. Importancia de las capacitaciones
La implementación de instancias de concientización y formación para todo el personal judicial con perspectiva de derechos humanos y de género, son necesarias para erradicar estereotipos de género del proceso judicial.
Los estereotipos deben ser identificados como una forma de discriminación, para poder ser desmantelados y excluidos como argumentos al momento de resolver un caso. Esa discriminación debe ser entendida en términos estructurales, enmarcada dentro de una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres. Ese contexto hace que los casos de violencia contra las mujeres no se traten de casos aislados, sino de una situación estructural y de un fenómeno social enraizado en las costumbres y creencias sobre atributos naturales de mujeres y hombres, que dan lugar a prácticas fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género.
“Las condiciones sociales de producción de mujeres y hombres están teñidas por la simbolización de la diferencia sexual, y en la medida en que persista la ceguera sobre ese hecho contundente al que nombramos género, persistirá la violencia simbólica y material del sexismo, base de tanta injusticia y explotación.”[15]
[1] Vertido c. Filipinas, dictamen aprobado el 16 de julio de 2010 (Comunicación núm. 18/2008), CEDAW/C/46/D/18/2008.
[2] Abogada egresada de la UBA. Escribiente en la Fiscalía General Adjunta CAyT, Ministerio Público Fiscal de la CABA. Jefa de trabajos prácticos interina en Derechos Humanos y Garantías, Facultad de Derecho, UBA. Integrante de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, UBA. Actualmente cursando el programa de posgrado en Género y Derecho, UBA.
[3] La ruta crítica es el camino que emprende una mujer para salir de una situación de violencia. Comienza con la decisión de la mujer de apropiarse de sus vidas y la de sus hijas/os, interviniendo en ese proceso diversos factores que impulsan a la mujer a buscar ayuda y otros que la inhiben debido a los distintos obstáculos que deben atravesar para llevar adelante su decisión. Ver: Sagot, Montserrat (2000) La ruta crítica de las mujeres afectadas por violencia intrafamiliar en América Latina. Estudio de casos en diez países., OPS/OMS Programa Mujer, Salud y Desarrollo.
[4] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, entendió que “el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.” (párr. 401)
[5] Comité CEDAW, Recomendación general nº 19 sobre la violencia contra la mujer, 29/01/92, considerando 9.
[6] Ibíd., considerando 24.b.
[7] Comité CEDAW, Recomendación general nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general nº 19, 26/07/17, considerando 26.c.
[8] Comité CEDAW, Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3/08/15, considerando 15.g.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), 31/08/10, párr. 89.
[10] El Comité declaró la violación de los derechos de la víctima establecidos en los artículos 2 c) y f) y 5 a), junto con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité.
[11] El Código Penal de Filipinas no toma a la falta de consentimiento como elemento esencial de la definición de violación: Artículo 266-A. Violación: cuándo y cómo se comete. Se comete violación: 1. Cuando un hombre tiene conocimiento carnal de una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Mediante la fuerza, la amenaza o la intimidación b) Cuando la parte lesionada se encuentra privada de razón o está de alguna otra forma inconsciente; c) Por medios fraudulentos o mediante grave abuso de la autoridad; y d) Cuando la parte lesionada es menor de 12 años o padece demencia, aunque no se dé ninguna de las circunstancias mencionadas más arriba.
[12] Sostenemos esto dado que el Comité tiene amplitud para dar reparaciones en el marco de la resolución de una comunicación individual: “Cuando el Comité toma una decisión (que oficialmente se denomina dictamen) sobre el fondo de un asunto, también formula recomendaciones sobre la reparación que puede ofrecer el Estado parte. Las recomendaciones pueden ser de carácter general, sobre cuestiones de políticas en el Estado parte, o específicas, adaptadas al caso en cuestión. Los tipos de recomendaciones que formula el Comité son los siguientes: medidas para poner fin a las violaciones de los derechos de la víctima; restitución, indemnización y rehabilitación de la víctima; reforma de la legislación y cambios en las políticas y las prácticas que constituyan violaciones de la Convención; medidas para prevenir la repetición de la violación.” Ver: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2013) Procedimientos para presentar denuncias individuales en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, Folleto Informativo n° 7/rev.2, p. 19.
[13] Similar a las reparaciones que la Corte Interamericana dio a los familiares de las víctimas en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (párr. 549), en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (párr. 252) y en el caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala (párr. 280).
[14] Similar a las reparaciones que la Corte Interamericana dio en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (párr. 602.12), en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (párr. 295.10) y en el caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala (párr. 323.7).
[15] Lamas, M. (1998) “La violencia del sexismo”, en El mundo de la violencia, Adolfo Sánchez Vázquez, editor. México: Facultad de Filosofía y Letras. UNAM, Fondo de Cultura Económica, p. 198.
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