
Medidas tradicionales y novedosas tendientes a garantizar la percepción de la asistencia alimentaria de niñez y adolescentes
Por Ana Lorena Beatove[1]I) Al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, el Estado Argentino asumió el compromiso de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero (art. 27.4 CDN).
También ratificó la Convención de Nueva York de 1956 sobre Reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos[2] y la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV – Montevideo 1989)[3].
En estos últimos instrumentos se plasma el interés de la comunidad internacional en regular aspectos procesales de una materia tan sensible: la satisfacción de un derecho humano fundamental que recibe un plus de protección cuando el destinatario de los alimentos resulta ser un niñe o adolescente, se enmarca en lo que llamamos jurisdicción protectoria (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). Se establecen conductos diligentes de cooperación a través de autoridades intermediarias de aplicación de cada estado signatario: notificaciones, citaciones, traba de medidas cautelares y ejecución de sentencias recaídas en otro Estado cuando el domicilio de las partes se encuentra en distintas jurisdicciones o bien lo están los bienes tendientes a garantizar o hacer efectivo el pago.
- II) En el orden interno, el CCyC de la Nación enuncia los principios que deben regir en todos los procesos de familia teniendo como norte el interés superior del niño: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, especialización, multidisciplina, solución pacífica de conflictos, participación de NNA y personas con capacidad restringida, a la par que estableció numerosas reglas específicas de los procesos de alimentos. Entre ellas podemos citar: i) competencia atribuida al juez del lugar donde la persona menor de edad tenga su centro de vida (arts. 667, 716, la opción contenida en el art. 2629, a elección del acreedor alimentario de accionar ante los jueces de su domicilio, residencia habitual o ante los jueces del domicilio o residencia del demandado o donde tenga bienes); ii) tramitan por el proceso más breve que establezca la ley local y no puede acumularse a otro proceso(art. 543); iii) posibilidad de adoptar medidas provisionales (art. 721 inc. d) o de dictar medidas cautelares por alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (arts. 544 y 550 CCyC); iv) demandar conjuntamente a los progenitores y otros ascendientes (art. 668); iv) la retroactividad de la sentencia al momento de la interpelación (arts. 548); v) la concesión de recursos con efectos no suspensivos (art. 547); vi) la imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a cuota alimentaria (art. 551); vii) la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta de mercado (art. 552); y viii) otras medidas tendientes a asegurar el cumplimiento (art. 553 y 670 CCyC).
Con este piso de marcha entendemos que, la sentencia que se dicte en un proceso alimentario debe necesariamente expedirse respecto de: 1) el monto de la cuota, 2) la modalidad de pago, 3) la retroactividad y forma de pago de los alimentos devengados durante el trámite, y 4) prever alguna cláusula de ajuste que evite la necesidad de recurrir a otro proceso para su actualización. Es que, de ese modo, la decisión que los admite retrotrae sus efectos al momento de la interpelación y se proyecta hacia el futuro mediante el diseño de herramientas tendientes a garantizar el derecho.
La propuesta es repasar las distintas medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, durante el proceso de ejecución de sentencia y la efectividad de las vías escogidas, pues la amplitud de la norma alojada en el art. 553 del CCyC (al que remite el art. 670 del CCyC) habilita una actitud diligente y creativa de todos los operadores del derecho, principalmente los jueces, primeros interesados en que sus decisiones se cumplan.
III) Como regla general se encuentran habilitadas todas las vías para lograr la cancelación de la deuda alimentaria, entre ellas:
1) el embargo y la inhibición general de bienes: típicas medidas cautelares tendientes a gravar, afectar e inmovilizar el patrimonio del deudor alimentario para satisfacer el crédito. Sin necesidad de practicar liquidación ni sujeto a acreditación, el embargo de las sumas que surgen de la sentencia –homologatoria o condenatoria- se admite por la naturaleza del reclamo. Procede sin tope máximo, dejando al arbitrio judicial la determinación del remanente necesario para la subsistencia del deudor (confr. Arts. 147 y 120 de la Ley de contrato de trabajo, t.o. ley 27.320, decretos 484/87 y 27/2018), ni con la restricción que establece el C.P.C.C. respecto de ciertos bienes que se consideran elementos necesarios para vivir decorosamente y los instrumentos imprescindibles para el ejercicio de su profesión u oficio (arts. 648, 209 y sigs., 219 CPCC). La inhibición general de bienes aparece como subsidiaria del embargo por desconocer el acreedor los bienes del deudor o no alcanzar los existentes a cubrir el monto (art. 228 CPCC).
Si bien en algunos casos el embargo resulta ser la solución inmediata, en otros, cuando el deudor alimentante no trabaja en relación de dependencia o no posee bienes, resulta inviable; la inhibición general de bienes arroja una expectativa de satisfacción del crédito a largo plazo, salvo que provoque el pago voluntario del acreedor.
2) Intervención judicial: la designación recae en una persona ajena al proceso que interfiere en la actividad económica laboral del alimentante para asegurar la ejecución forzada o evitar que se produzcan alteraciones perjudiciales en el patrimonio del deudor. La labor del interventor puede ser de recaudador o de informante. El interventor informante recaba la información necesaria (por consulta de libros contables, movimiento comercial y disponibilidad de bienes) para determinar los ingresos reales del ejecutado, siempre reservado a los casos en que el alimentante desarrolle alguna actividad comercial por cuenta propia. El detalle recabado habilita la adopción de otras medidas cautelares como el embargo o secuestro de bienes, y en el caso del interventor recaudador la ejecución forzada o la obstaculización de acciones que modifiquen o alteren fraudulentamente el patrimonio del deudor garantía del acreedor alimentario (arts. 222 a 224 CPCC).
3) Anotación de litis: tiene por finalidad publicitar la existencia del litigio (art. 229 CPCC) mediante la inscripción respecto de los bienes registrables que posea el alimentante. De este modo se publicita e informa a terceros la existencia del proceso de ejecución, el monto y la naturaleza, de manera tal que no podrá el deudor disponer de los bienes con facilidad y al tener conocimiento el tercero de la existencia del trámite por la inscripción no podrá luego invocar la buena fe en la adquisición.
4) Prohibición de innovar: su finalidad es impedir la modificación de la situación existente (art. 230 CPCC), existen algunos precedentes jurisprudenciales en los que se frenó la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria hasta tanto no se cancele la deuda alimentaria, como ello también implica un obstáculo para el acceso a la justicia, cada caso deberá analizarse en particular ponderando que mientras tramite el pedido de reducción la cuota principal mantiene su vigencia y que la sentencia, en caso de admitirse, no tiene efectos retroactivos.
5) Imposición de astreintes: las sanciones conminatorias constituyen una herramienta muy útil para compeler el pago en término de la cuota alimentaria cuando es el propio alimentante quien debe realizar el depósito. Deberían establecerse de antemano en caso de alimentantes renuentes condenados a abonar cuota alimentaria provisional o definitiva y ser inmediatamente operativas al momento del vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación alguna (art. 804 CCyC).
6) Retención directa de los haberes por parte del empleador y responsabilidad solidaria del agente de retención: la retención directa es una modalidad de pago que beneficia tanto al alimentante como al alimentado. Es el empleador quien al momento del depósito de los haberes mensuales, con deducción de los descuentos legales, retiene la cuota alimentaria y la deposita en la cuenta de alimentos. El art. 551 CCyC establece la responsabilidad solidaria de quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente.
7) Comunicación al registro de alimentantes morosos: desde el año 2000 en adelante las veinticuatro jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionaron leyes mediante las que crearon en el ámbito de su competencia los registros de deudores alimentarios. Su finalidad principal es brindar publicidad (a través de la publicación de la nómina de inscriptos en el Boletín Oficial y algunos diarios de circulación masiva) y privar, restringir o limitar el ejercicio de los derechos de las personas registradas por incumplir con el pago de la pensión alimentaria, estableciendo requisitos que varían contemplando la falta de pago de determinada cantidad de cuotas consecutivas o alternadas. En común y en líneas generales, establecen que quienes se encuentran insertos no pueden ser contratados ni incorporarse al escalafón de la administración pública provincial en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, no podrán postularse para ejercer cargos públicos, ni contratar o ser proveedor del Estado, constituir sociedades, solicitar créditos en entidades financieras del estado provincial, o acceder a una vivienda financiada por el Estado. Invitan a los municipios a adherir y también a las empresas privadas que contratan con el Estado a exigir certificados negativos de inscripción.
Es una herramienta muy útil en tanto funcionen bien los canales de comunicación, por ello las provincias que adhirieron a la ley 25.506 expiden los certificados con firma digital, mecanismo que posibilita con celeridad la publicación masiva y la obtención de la certificación en un plazo mínimo. Si se cumpliera con las inscripciones de oficio, o bien vencido el plazo de intimación de pago previsto en el art. 648 del CPCC, y publicara con regularidad la nómina, resultaría más efectivo aún.
Ingresaron varios proyectos de creación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios al Congreso Nacional, el último tiene por objeto implementar una base de datos unificada en todo el territorio nacional que contenga la información de los alimentantes morosos inscriptos en los registros de las distintas jurisdicciones[4]. De prosperar y obtener sanción parlamentaria, deberían adherir las provincias, y dado que ya legislaron en la materia, pareciera inocua su creación e implementación.
8) Clausura del establecimiento comercial: en una causa que tramitó en el Juzgado de Familia de 1ª Instancia de Rawson, el 1 de septiembre de 2017, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria de un progenitor respecto de sus hijas, se dispuso la clausura del fondo de comercio, declarando que el alimentante moroso es el titular, pese al ardid que desplegó junto a su pareja para que ella aparezca como la dueña, a los fines de forzarlo al pago de las cuotas debidas y terminar con la violencia económica desplegada.
9) Prohibición de salir del país: en un reciente fallo del 14 de marzo de 2019 la Cámara Segunda de Apelación de La Plata (causa Nª 124106) confirmo la sentencia de la jueza de primera instancia que prohibió la salida del país del alimentante y la inhibición general de bienes “hasta tanto garantice y torne real la prestación alimentaria mensual”. Para decidir, pondero el carácter de incumplidor y que la cuota era adeudada desde el mes de junio de 2015, que el alimentante es bailarín y proyectaba concursar en países limítrofes, por lo que la medida cerceno el proyecto personal hasta tanto cancele la prestación alimentaria debida.
10) Retiro de la licencia de conducir: es una medida que produce una gran presión en el alimentante, puesto que obtura la posibilidad de circulación en condiciones legales y, en ocasiones, incluso la de desplegar tareas comerciales o laborales productivas, a la que se llega luego del fracaso de otras tendientes a procurar la satisfacción del crédito alimentario.[5] En sentido similar, en el Juzgado de Familia N° 3 de Rawson, Chubut, priorizando el derecho alimentario sobre el derecho del progenitor a trabajar, se dispuso la prohibición de desempeñarse como personal embarcado y terrestre de la navegación hasta la regularización del pago de la cuota alimentaria, brinde caución por las pensiones devengadas y no abonadas, e imponiendo a la empleadora (Prefectura Naval Argentina) arbitrar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento.
11) Apercibimiento de arresto: en un fallo dictado el 28 de agosto de 2018 en Cipoletti, el Juez de Familia Jorge Benatti ante la solicitud de medidas pertinentes por los reiterados incumplimientos del demandado, trabajador independiente dedicado a tareas de traslado de personas o cosas utilizando a dicho fin un automotor de propiedad de su nueva esposa y carente de bienes propios, valorando que la actitud asumida por el alimentante además de la violación de un derecho elemental básico de los niños constituye un claro caso de violencia de género, fijo un plazo para cancelar la deuda alimentaria generada bajo apercibimiento de ordenar el arresto desde las 13,00 horas de los días sábados hasta las 06,00 horas del día lunes posterior. Igual apercibimiento dispuso para las cuotas que se generen a futuro. El fallo cita el art. 7 inc. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” que excepciona la prisión por deuda en caso de alimentos impagos, y puede incluso resultar adecuado para que en esos periodos se ejerza el régimen comunicacional o el cuidado del hije si dicho arresto es domiciliario; puede, en cambio, ser cuestionado justamente por vulnerar ese derecho si es en institución carcelaria.
- Palabras finales: no debe perderse de vista que el propósito de estas medidas es perseguir y procurar el pago de la deuda alimentaria; y que la causa de la obligación reposa en el principio de solidaridad familiar. Cuando esta solidaridad, que debería nacer espontáneamente no brota, el derecho debe actuar, no con una finalidad punitiva, sino para procurar la responsabilización de quien, bueno es recordarlo, puede a futuro beneficiarse del aporte de asistencia alimentaria de quien ahora se lo retacea. Para lograr el cometido, los abogados deben solicitar y los jueces adoptar disposiciones eficaces para vencer la resistencia del deudor, contemplando de ese modo que si bien la ejecución forzada y con medidas poco tradicionales refleja el ejercicio de un poder que puede parecer desproporcionado, el incumplimiento alimentario es una conducta intolerable en términos de derechos.
[1] Secretaria Juzgado de Familia N· 1 de Esquel, Docente UNPSJB.
[2] Ley 17156, vigencia 29/11/1972
[3] Ley 25593, vigencia 09/05/2002
[4] Fue presentado el 17/04/2019 por el senador por la provincia de Mendoza Julio Cobos (S-1133/19), tuvo dictamen favorable de la comisión de Legislación General de la Cámara alta en el mes de mayo de este año conjuntamente con el del Senador Rozas (Expediente S-1093/18) por el que se modifica el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de imponer restricciones para salir del país a deudores alimentarios morosos.
[5] elDial.com – AA7530
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