
Extinción del Fideicomiso de Entidades Deportivas. El caso “Sportivo Independiente Rivadavia de Mendoza”
Por Martín Carlos ChascoI.- Introducción
En un reciente fallo, el Tercer Juzgado de Procesos Concursales de la ciudad de Mendoza ha decidido poner fin al Fideicomiso de Administración instituido en el proceso concursal del Club Sportivo Independiente Rivadavia[2], y por ende, también ha dispuesto el cese de la actuación del órgano fiduciario a cargo de aquél.
No obstante que no ha adquirido firmeza, resulta de interés abordar la sentencia dictada en este caso pues centra su análisis en la necesidad de que el órgano fiduciario genere recursos propios suficientes para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios, y las consecuencias legales que se derivan ante la imposibilidad de cumplir con ello.
Además, la resolución en cuestión merece su atención dado que la no generación de los recursos propios y la extinción del órgano fiduciario no motivaron la liquidación de la entidad, sino que se alcanzó una solución que pareciera acercar al club al saneamiento económico y a devolverle la posibilidad de gestionarse así mismo a través de los órganos estatutarios definiendo su destino institucional y deportivo.
II.- Los hechos del caso
Para una mejor comprensión del decisorio en cuestión, entendemos que previamente debemos realizar un breve resumen de los antecedentes fácticos en que se sustenta.
El 11/02/2004 el Club Sportivo Independiente Rivadavia solicitó judicialmente la formación de su concurso preventivo.
El acuerdo obtenido con los acreedores en ese proceso se homologó en fecha 28/11/2006. Consistía en el pago del 30% del capital verificado en diez cuotas anuales y con dos años de espera. Según surge de la sentencia analizada, la entidad nunca abonó cuota concordataria alguna.
Ante esa grave situación y la petición efectuada por una nueva Comisión Directiva (cuyos miembros no participaron de las gestiones anteriores), el Juzgado interviniente dispuso, el 19/08/2016, que el proceso concursal del CSIR continuara su tramitación conforme a las previsiones de la ley de entidades deportivas 25.284 (LED).
En esa misma resolución el Magistrado ordenó la constitución del órgano fiduciario y, admitiendo la pretensión de la entidad concursada, no desplazó a sus órganos institucionales y estatutarios[3].
Es decir que se avaló judicialmente la coexistencia del órgano fiduciario, por un lado, y la Comisión Directiva y Asamblea de Socios, por el otro. En esa instancia del proceso el Juez se encargó de delimitar las funciones y responsabilidades de cada uno, imponiendo al fiduciario la administración y disposición de los bienes muebles, inmuebles y demás derechos de la entidad, y a la Comisión Directiva y la Asamblea de Socios les reservó las facultades que hacen a la marcha institucional y deportiva del Club.
Esa amalgama deportiva y económica “impondría de manera necesaria un modo de gestión complementario entre la Comisión Directiva – órgano natural que conserva la dirección deportiva de la entidad – y el Fiduciario – órgano dispuesto legal e implementado judicialmente que participará del quehacer deportivo desde la perspectiva patrimonial –, con sometimiento al régimen de control y autorización judicial previsto en el régimen legal (arts. 8, 15 incs. g), i), j) y k) y 20 LED).”
La realidad de los hechos demostró que pese a la continuación de la actividad de la entidad, no solo no existieron ingresos genuinos que garantizaran el derecho de los acreedores a la percepción de sus créditos sino que además se agravó sustancialmente el pasivo. El déficit aumentó notoriamente durante los últimos meses del año 2019 y el primer trimestre del 2020, y sin que hasta ese momento existiera la pandemia generada por el Covid-19 y la suspensión de la actividad deportiva.
A la grave crisis económica se sumaron los problemas institucionales, pues en el curso de este año 2020 renunciaron el presidente y vicepresidente de la comisión directiva, y un miembro del órgano fiduciario.
El juez concluyó, en la resolución bajo análisis de fecha 30/06/2020, que no se habían generado recursos suficientes para atender el giro ordinario del Club o para conformar la masa a distribuir a favor de los acreedores, colocándose así en la hipótesis de liquidación prevista por los arts. 23 y 24 LED y trayendo como lógica consecuencia la extinción del fideicomiso de administración instituido.
Sin embargo, y aquí radica lo más interesante del fallo, el Magistrado no dispuso simultáneamente la liquidación total de los bienes del Club (lo cual significaría la extinción de éste), sino que “sólo” ordenó la liquidación de dos inmuebles que no se encuentran destinados a la práctica de actividades deportivas pues con el producido de los mismos se lograrían atender los créditos verificados no cancelados previos a la presentación en concurso preventivo, los créditos verificados entre esa presentación y la constitución del fideicomiso de administración, y los emergentes de la administración fiduciaria.
Y dado que los órganos estatutarios conservaron las facultades y atribuciones relativas a los actos institucionales y de administración, la sentencia deja en poder de ellos la posibilidad de convocar al acto eleccionario[4] de conformidad a las normas asociativas y sanitarias en vigencia, autorizándolos a aquellos y a los socios a tomar las decisiones que consideren convenientes para la Institución e, incluso, que permitan la conclusión del proceso concursal de un modo no liquidativo conforme lo prevé la Ley de Concursos y Quiebras.
III.- “Patrimonio suficiente para la continuación de la actividad” no equivale a “generación de recursos propios genuinos”.
- Es sabido que para la procedencia de las reglas previstas por la Ley 25.284 no solo se debe satisfacer el presupuesto subjetivo y el presupuesto objetivo (al igual que en todo proceso concursal), sino que además la norma exige la presencia de otro requisito consistente en la existencia de “patrimonio suficiente para la continuación de la explotación” (parte final del Art. 5).[5] Si este presupuesto no se acredita, el club no puede válidamente acceder ni el juez puede admitir el salvataje regulado en la norma.
El propio artículo 5 de la norma establece que el juez debe merituar “prima facie” la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.
En la práctica, este requisito ha sido interpretado ampliamente por los tribunales de nuestro país siempre teniendo en miras la continuidad de la actividad de la entidad deportiva[6]. Ante la duda se han inclinado por la suficiencia patrimonial.
No obstante, cabe remarcar que al inicio del proceso de salvataje deportivo el Magistrado no cuenta con la suficiente información patrimonial del club observándose en los últimos años que previo a decidir o no “la continuidad de la explotación” aquél solicita al órgano fiduciario designado la elaboración de un informe al respecto a los fines de contar con elementos que le permitan disponer o no por la continuación.
- Sin embargo, debemos tener en cuenta que la reunión de éste recaudo de admisibilidad del salvataje deportivo debe hacerse presente en el nacimiento de éste nuevo proceso judicial.
Luego, y a medida que transcurra el tiempo y avance el procedimiento, se va diluyendo la importancia del “patrimonio suficiente” para ir dando lugar necesariamente a la exigencia de “generación de recursos propios” por parte del órgano fiduciario.
Es decir que para admitirse el proceso de salvataje debe contarse “prima facie” con patrimonio suficiente para la continuidad de la explotación. Una vez que el juez recepta el nuevo procedimiento no basta con la presencia de aquél requisito sino que debe comenzarse a generar recursos propios para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.
Y ello es así pues configura causal de liquidación la no generación de recursos propios (según lo dispone el Art. 24 LED).
En relación a este tópico, generalmente los jueces intervinientes se reservan la facultad de poder introducir las modificaciones necesarias ante el supuesto que no se generen recursos propios o inclusive la de disponer la extinción del fideicomiso y comenzar la liquidación.
- En el supuesto que nos ocupa, al solicitar la tramitación de su proceso concursal bajo las normas de la Ley 25.284 el club contaba con patrimonio suficiente para la continuación de la explotación. Se arribó a esa conclusión en virtud de los diversos inmuebles de su propiedad y la interpretación amplia a favor de la continuidad imperante en la materia (a la cual adherimos).
De todas maneras, y como ya dijimos, ese requisito inicial no garantiza el éxito del salvataje deportivo. Para que ello ocurra deben generarse recursos propios para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios, lo que no aconteció en el caso bajo análisis.
Según se desprende del texto de la sentencia, el órgano fiduciario jamás pudo generar recursos propios. Por el contrario, el déficit aumentaba mes a mes con la actuación de aquél.
De allí que en lugar de sanearse, la situación económica se agravaba provocando también problemas institucionales.
Ante esas circunstancias, el Magistrado debía decidir por mantener la actividad del órgano fiduciario (con el serio y muy posible riesgo de agravarse la crisis económica – institucional), o extinguir el fideicomiso de administración y también cesar al órgano fiduciario.
El juez se inclinó por la última opción, fundamentando ello en que “Luego de más de dos años de resultados negativos, constantes y crecientes, la LED no deja espacio –al menos en el ámbito judicial- para más proyectos, propuestas o promesas; la liquidación se impone. Y esto es así no solo en el plano normativo, sino también desde una perspectiva axiológica, valorativa; porque – la continuación de la deficitaria administración fiduciaria no puede seguir siendo solventada por los acreedores anteriores al fideicomiso ni, mucho menos, por los generados con posterioridad; máxime cuando la mayor parte esos acreedores (más del 85% del pasivo total) son quienes contribuyeron directamente a la principal actividad generadora de recursos, como son los futbolistas, cuerpos técnicos y demás trabajadores.”
Por lo tanto, deviene con claridad que en la Ley 25.284 la existencia de patrimonio suficiente para la continuidad de la explotación constituye un presupuesto de admisibilidad al régimen por ella previsto. Pero para que éste sea exitoso, pueda prosperar y cumplir con los objetivos, aquél se ve desplazado por la necesidad de “generación de recursos propios” para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios. Sin esa generación, no queda otra alternativa que la liquidación.
IV.- Cuando la extinción del Fideicomiso de Administración no implica la liquidación total de la entidad deportiva. Las cuestiones institucionales reservadas a los órganos estatutarios.
- El Art. 24 de la LED establece que “Son causales de extinción del fideicomiso: a) El cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 2º; b) La imposibilidad de generar los recursos previstos en el párrafo segundo del artículo anterior o el cumplimiento del plazo legal.”
Y seguidamente el Art. 25 dispone: “Los efectos de la extinción son: a) En el supuesto del inciso a) del artículo 24 la autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los noventa días. b) En los supuestos del inciso b) del artículo 23, se continuará el proceso, conforme al régimen de la Ley 24.522.”
De una interpretación conjunta y complementaria de ambos preceptos, y teniendo en consideración lo prescripto por la última parte del Art. 23, se extrae que la Ley 25.284 solo prevé la convocatoria a elecciones de nuevas autoridades en el supuesto de que el fideicomiso haya cumplimentado los objetivos indicados en el Art. 2.
Y para el caso de que los mismos no se alcanzaren impone como consecuencia la liquidación conforme al régimen de la ley 24.522, lo cual implica el fin de la entidad deportiva.
- Sin embargo, ello no aconteció en el proceso que nos convoca, dado que si bien el Juez interviniente dispuso la extinción del fideicomiso no resolvió liquidar totalmente los bienes del Club.
Para sentenciar en ese sentido, tuvo en consideración que con la liquidación parcial de dos inmuebles que no se encuentran afectados a la práctica deportiva se alcanzarían a cubrir todos los créditos, ya sean los verificados y no abonados de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, los verificados generados desde esa presentación hasta la constitución del fideicomiso deportivo, y los nacidos con posterioridad a éste debidamente acreditados.
Como bien lo señaló el Magistrado, en el caso bajo estudio se hizo presente una situación intermedia “puesto que la extinción del fideicomiso ocurre porque comienza la liquidación, pero la liquidación no es total –solo alcanza a una parte de los bienes liquidables- y, por lo tanto, no produce el cese de la actividad del club.”
De allí que entendió procedente y razonable disponer la extinción del fideicomiso, la liquidación parcial de los bienes y la continuación de la actividad del club.
- Por último, y atento a que se había reservado a los órganos sociales las facultades administrativas e institucionales, el Juez también estableció que recaía exclusivamente sobre ellos la decisión de convocar a elecciones y todas las cuestiones relacionadas al acto eleccionario no siendo ello de competencia del Tribunal interviniente.
V.- Conclusiones.
Las circunstancias fácticas narradas y las cuestiones jurídicas involucradas nos permiten sostener que no nos hallamos ante un caso frecuente.
En la generalidad de los precedentes jurisprudenciales sobre esta materia se observan dos soluciones posibles, las cuales implican la extinción del fideicomiso. O se alcanzan los objetivos tenidos en miras por la ley provocando ello el llamado a elecciones, o si no se obtiene el éxito perseguido se procede a la liquidación total de los bienes de la entidad deportiva condenándosela a su extinción.
En el supuesto bajo examen se alcanzó una salida intermedia. Si bien se dispuso el fin del fideicomiso de administración, con la liquidación de “sólo” dos inmuebles propiedad del Club -que según se desprende del fallo serían ajenos a la práctica deportiva- se lograría abonar la totalidad de los créditos. Y simultáneamente se continuaría con las actividades propias de un ente de esta naturaleza autorizando a las autoridades estatutarias del club a convocar a elecciones y llevar adelante todo lo concerniente a la gestión administrativa, patrimonial y deportiva, lo cual equivale a un nuevo comienzo de la entidad conducida por sus propios socios.
Compartimos la decisión del Tercer Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza pues, como bien lo resalta la sentencia, con la solución adoptada se logra dar cumplimiento a los todavía alcanzables objetivos perseguidos por los incisos a), d), e) y f) del Art. 2 de la Ley 25.284, a través de la liquidación de determinados bienes que actualmente no son utilizados para las actividades deportivas del Club, permitiéndose la continuación de aquellas actividades a través sus órganos institucionales.
[1] Abogado (UCA-Rosario), Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho de la Insolvencia Facultad de Derecho (UNR).
[2] “Club Sportivo Independiente Rivadavia S/ Fideicomiso de Administración de Entidades Deportivas”, Tercer Juzgado Concursal, Mendoza, 20/06/2020.
[3] En esa misma dirección: “Club Atlético Colón s/continuación del concurso preventivo con opción de la ley 25.284”, Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de Santa Fe, 11ª Nominación, 19/08/2014; y “Club Atlético Newell’s Old Boys s/ concurso preventivo”, Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de Rosario, 12° Nominación, 22/5/2009.
[4] El cual tuvo lugar el 19/07/2020.
[5] GERBAUDO, Germán E. Proceso concursal de salvataje de entidades deportivas. Sus presupuestos, Diario DPI Suplemento Derecho del Deporte Nro. 05 – 11.12.2017.
[6] GERBAUDO, Germán E. La insolvencia de las entidades deportivas. La continuación del trámite concursal bajo el régimen de la ley 25.284, SJA 15/10/2014, 27 – JA 2014-IV.
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