Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho del Deporte Nro 26 – 05.06.2020


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El régimen laboral de los directores técnicos en el fútbol profesional argentino

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

I. Introducción

En toda actividad deportiva además de los deportistas nos encontramos con otros participantes que son esenciales para la misma. Por un lado, los árbitros que son los encargados de hacer cumplir las reglas de juego y, por el otro, los entrenadores –directores técnicos- y demás integrantes de un cuerpo técnico, quienes preparan a los deportistas y planifican las actividades tácticas para el juego. Respecto a estos últimos cabe mencionar que tanto en los deportes individuales como en los colectivos el deportista es asistido por un cuerpo técnico para la adquisición o el perfeccionamiento de sus destrezas[2].

Respecto de los entrenadores de fútbol profesional no existe una normativa federativa a nivel internacional como ocurre con los jugadores que cuentan con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de los Jugadores (RETJ) de la FIFA-[3].

En esta colaboración realizaremos algunas consideraciones respecto a la relación laboral que se entabla entre un director técnico –entrenador en sentido amplio- y un club.

II. Carácter laboral de la relación

La relación jurídica que se entabla entre un director técnico de fútbol profesional con la entidad deportiva para la cual presta servicios es de naturaleza laboral, habiéndose expedido la jurisprudencia en tal sentido. Así lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires el 11 de mayo de 1965 en la causa “Poggi”[4] y así se ha indicado que “la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre la existencia de relación de dependencia ha sido uniforme, como en los fallos “Campos Varela, Luis O. c/ Club Atlético Platense Asoc. Civil (Sala II, 31/10/2006); “Del Favero, Gustavo A. c/ Club San Lorenzo de Almagro” (Sala VII, 12/7/2007) y “Verna, Víctor A. c/ AFA” (Sala I, 23/6/2003)”[5].

Se sostiene que a pesar de que la jurisprudencia se expidió desde ya hace mucho tiempo reconociendo la existencia de una relación laboral la producción doctrinaria en prácticamente nula[6].

La mencionada relación laboral se rige actualmente por la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y por el Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante CCT) Nº 662/2013 concertado entre la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino  (A.T.F.A.) –entidad gremial- y la Asociación

del Fútbol Argentino (A.F.A.) –representando a los clubes-[7].  Se registra jurisprudencia que desechó respecto de los entrenadores de fútbol la aplicación de la ley 20.160 –el estatuto del futbolista profesional- atento que estas disposiciones se circunscriben en su aplicación a los futbolistas profesionales[8].

III. Principales disposiciones del CCT

– El convenio se aplica en todo el territorio nacional en los clubes de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Argentino “A”.

– Se encuentran comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo todas las personas que se desempeñen como directores técnicos de fútbol, en cualquiera de las instituciones directamente o indirectamente afiliadas a la AFA que participen en torneos de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Argentino “A”. Se hallan incluidos los integrantes de los seleccionados nacionales en todas sus categorías.

– Establece que para ser director técnico se requiere el título habilitante extendido y reconocido por ATFA.

Ninguna persona –sea en forma honoraria o rentada- podrá ejercer la dirección técnica sin haber completado la carrera de entrenador y sin poseer el título habilitante.

Los jugadores en actividad –aun cuando posean el título habilitante- no pueden desempeñarse como directores técnicos.

Los entrenadores extranjeros deben poseer un título habilitante expedido en el exterior y deben ser autorizados por la ATFA.

Recientemente, la AFA dispuso por despacho Nº 12.558 del 29 de mayo de 2020 que a través del acuerdo con ATFA todos los técnicos que dirijan en competencias que organiza el Consejo Federal del Fútbol deben haber realizado la carrera completa de entrenador y poseer el título habilitante oficial, extendido y reconocido por ATFA.

– Se requiere a su vez la celebración de un contrato por escrito que se confecciona en 5 ejemplares. Se trata de contrato tipos o formularios previamente homologados por la AFA y ATFA.

El contrato se registra en la AFA dentro de los 10 días de su firma.

Uno de los ejemplares se le entregará al director técnico en el momento que sea suscripto, con la firma de los representantes del club que se encuentran presentes.

En el acto de registración, la AFA dejará constancia en cuatro de los ejemplares, de la fecha de presentación para el registro y, una vez debidamente registrados, regresará los ejemplares a la institución, otro al director técnico y otro a la ATFA, quedando el cuarto ejemplar en el archivo de la AFA.

Los contratos son numerados correlativamente y registrados en un libro especial de la AFA.

Los contratos entre los directores técnicos e instituciones podrán ser registrados ante la AFA en cualquier época del año.

Los contratos tendrán una vigencia mínima de un año.

– La falta de pago de dos mensualidades de sus salarios dará derecho al director técnico a considerar disuelto el contrato en caso de que la institución contratante no le abone la totalidad de lo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas de intimada a hacerlo. En tal caso, el director técnico tendrá derecho a reclamar el pago total de los emolumentos hasta la finalización del respectivo contrato, más una proporción de los premios obtenidos hasta esa fecha, resultante de la división de los mismos por los meses trabajados, quedando habilitado a registrar un nuevo contrato.

– Al igual que en el caso de los futbolistas profesionales los contratos se suscriben en contratos tipo o formulario que previamente son homologados por la AFA y ATFA.

No obstante, reconoce la existencia de los denominados “convenios privados” o en mejor terminología “contrato complementario”[9]. Así se expresa que cualquier contrato particular                        -convenido en forma privada entre el director técnico y alguna institución- que de alguna manera pueda desvirtuar, modificar o alterar el registro en la AFA será nulo.

La jurisprudencia de manera similar a lo ocurrido con los futbolistas reconoció la validez de estos contratos privados y fijó el verdadero alcance de la nulidad impetrada por la norma. En tal sentido, cabe recordar la causa “Lorenzo” en la cual se consideró que la nulidad establecida en el CCT Nº 170/1975 solo puede funcionar respecto de aquellos contratos no registrados que establezcan condiciones de trabajo menos favorable para el entrenador en relación al contrato registrado[10].

También un tribunal de San Juan en la causa “Quinteros” reconoció la validez de los convenios no registrados en la medida que establecen condiciones más favorables para el trabajador[11].

Asimismo, más cercano en el tiempo se registra la causa “Ardiles” en la cual se condenó al Club Atlético Huracán al pago del rubro prima que había sido pactado entre el entrenador y el club demandado en un convenio privado. En este fallo se reconoció la validez de los convenios privados y se calificó al rubro prima con carácter remuneratorio[12].

El fallo mencionado cuenta con una nota aprobatoria de Juan Ángel Confalonieri quien sostiene que la nulidad que se establece en el CCT es en beneficio del entrenador-trabajador. Así expresa que “la nulidad contemplada en el inc. i) del art. 10 del CCT 662/2013, no puede tener otro sentido que la protección del trabajador. Es él quien podrá alegarla, si el contrato no registrado ha “desvirtuado, modificado o alterado” normas imperativas de aplicación, entendiendo por ello, cualquier modificación exclusivamente peyorativa. Por el contrario, los suplementos o pluses fijados en aquél, son perfectamente válidos”[13].

– Las vacaciones anuales de los directores técnicos y, acorde con las disposiciones de las leyes nacionales en vigencia, deberán indefectiblemente coincidir con las que se otorguen a los planteles que los mismos dirigen en ocasiones pertinentes.

– Se prevé la rescisión anticipada del contrato tanto por parte del club como del jugador. En tal sentido, se establece que habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: (i) a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; (ii) en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo (en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata.

El club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función.

En caso que fuera el entrenador quien rescindiera unilateralmente el contrato con anterioridad a su finalización, no podrá registrar nuevo contrato hasta la fecha pactada en el mismo.

Esta norma en cuanto veda al entrenador suscribir un nuevo contrato de trabajo hasta la culminación de la fecha pactada en el contrato que rescinde fue impugnada y tachada de inconstitucional por la jurisprudencia. Así, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario expresó que “corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 10 del CCT Nº 662/2013, el cual impide al actor que ejerza sus funciones como director técnico de un club de futbol en virtud de que rescindió unilateralmente un contrato con otro equipo, hasta que hubiera finalizado el anterior contrato, en tanto la norma impugnada sostiene un criterio arbitrario y una ilegalidad manifiesta que lesiona el derecho a trabajar del amparista, máxime cuando no es clara la finalidad que dicha norma persigue”[14].

IV. Conclusiones

La figura del entrenador o director técnico de fútbol es indispensable tanto reglamentaria como deportivamente para la práctica del fútbol profesional. Es un sujeto del derecho del fútbol que presenta una gran inestabilidad dado que su continuidad en los proyectos deportivos lamentablemente se vincula a la marcha de los resultados deportivos.

A nivel global no existe una normativa específica emanada de la FIFA que regule su actividad como si obra por ejemplo con los jugadores o los intermediarios.

En nuestro país, la jurisprudencia reconoció el carácter laboral a la relación que se entabla entre el entrenador y los clubes. Asimismo, se ha celebrando un convenio colectivo de trabajo, siendo el actualmente vigente del año 2013. En este tópico nuestro país aventaja a otros en cuanto cuenta con un marco regulatorio aplicable a las controversias que puedan suscitarse entre los entrenadores y los clubes.

 

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Diplomatura en Derecho del Deporte (Universidad Austral). Profesor titular ordinario –por concurso- de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor titular de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Sub-director del Centro de Estudios en Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Secretario del Área Académica y de Aprendizaje (Facultad de Derecho, UNR).

[2] MACHADO, José Daniel, Contrato de trabajo deportivo, en “Tratado de derecho deportivo”, Mosset Iturraspe, Jorge          –Director-, Iparraguirre, Carlos –Coord.-, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 2011, p. 149.

[3] El RETJ FIFA no se aplica a los entrenadores. Sin embargo, en su art. 22 inc. c) atribuye competencia a la FIFA para entender en las “disputas con respecto a la relación laboral entre un club o una asociación y un entrenador que cobren una dimensión internacional, a menos que exista un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo en el ámbito nacional”.

A su vez, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) alude al entrenador en el inc. a) del art. 6 indica como parte al entrenador.

[4] CONFALONIERI (h), Juan Ángel, La extinción del contrato de trabajo de los directores técnicos de planteles de fútbol en el Convenio Colectivo Nº 662/2013, en “Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social”, Buenos Aires, Facultad de Derecho, Universidad Austral, IJ Editores, Nº 13, diciembre de 2014,  IJ-LXXV-407.

[5] VÁZQUEZ, Adrián L., Relaciones laborales de los deportistas no futbolistas. Nuevas tendencias. Especial análisis del rugby, en “Cuestiones jurídicas del derecho deportivo”, Fonte, Augusto, Frega Navía, Ricardo y Outerelo, Norberto –Directores-, Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, p. 275.

[6] CONFALONIERI, J., La extinción…, cit.

[7] No existe un estatuto profesional. Ello es una diferencia con la relación laboral que vincula a los futbolistas profesionales con el club para el cual prestan servicios que se encuentra regulada a través una ley especial, la Ley Nº 20.160, que constituye el “Estatuto del Futbolista Profesional”.

El CCT 662/2013 sucedió al CCT 563/2009 y al 170/1975.

[8] CTrab. San Juan, Sala I, “Quinteros, Gustavo Domingo c/ Club Atlético San Martín de San Juan”, 27/11/2009, citado por DOMINGUEZ, Roberto, Contrato de trabajo del técnico de fútbol. Régimen jurídico aplicable. Facultades de los jueces. Principio Iura Novit Curia. Nulidad del contrato de trabajo por omisión de cumplimiento de requisito formal convencional, en L.L. Gran Cuyo 2010 (agosto), p. 636.

[9] CONFALONIERI, Juan Ángel, Dos fallos ejemplares ponen fin a corruptelas en el fútbol profesional, en L.L. 1992-D, p. 210.

[10] CNATrab., Sala II, “Lorenzo, Juan C. c/ Club Atlético Boca Juniors”, 12/09/1991, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Frega Navía, Ricardo (Director), Buenos Aires, Ad Hc, Nº 1, 2001, p. 280.

[11] CTrab. San Juan, Sala I, “Quinteros, Gustavo Domingo c/ Club Atlético San Martín de San Juan”, 27/11/2009, citado por DOMINGUEZ, Roberto, Contrato de trabajo del técnico de fútbol. Régimen jurídico aplicable. Facultades de los jueces. Principio Iura Novit Curia. Nulidad del contrato de trabajo por omisión de cumplimiento de requisito formal convencional, en L.L. Gran Cuyo 2010 (agosto), p. 636.

[12] CNATrab., Sala VI, “Ardiles, Osvaldo c/ Club Atlético Huracán Asociación Civil s/ otras Ind. Prev. en Est.-CCT 170/75”, 24/10/2014, en Microjuris, MJ-JU-M-90166-AR.

Se registran los siguientes comentarios aprobatorios del fallo: FREGA NAVIA, Ricardo, La prima de contratación y su evidente naturaleza salarial, en L.L. 2015-A, p. 259; GERBAUDO, Germán E. y BURATOVICH VALENTINI, Marisol, La prima de contratación del director técnico de fútbol profesional y su naturaleza remunerativa, en Microjuris MJ-DOC-7243-AR, 26 de mayo de 2015.

[13] CONFALONIERI, Juan Ángel, Sobre los llamados convenios privados en el fútbol. A propósito del caso “Ardiles”, en DT 2015 (septiembre), p. 1842.

[14] C. Apel. Lab., Rosario, Sala II, “Montero Iglesias, Ronald c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Amparo”, 5/04/2017, en Legister, cita on line IJ-XD-772.

En este caso el entrenador Montero rescindió su contrato con el club Colón de Santa Fe y promovió una acción de amparo contra la AFA al efecto de que se le permita ejercer su profesión como entrenador de Rosario Central lo que se encontraba vedado por el CCT Nº 662/2013. En tal sentido, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 10, inc. I in fine del CCT Nº 662/2013 y que se registrara inmediatamente el contrato signado por él y Rosario Central y así poder ejercer el derecho constitucional de trabajar.

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