
Los alcances del derecho de formación deportiva
Por Marcelo E. Vedrovnik1. Introducción:
La ley 27211 sancionada el 4 de noviembre de 2015, reglamenta el denominado “Derecho de formación”.
Este derecho, es un reconocimiento que la ley efectúa en favor de aquellas entidades deportivas que participan federativamente en alguna disciplina deportiva -individual o colectiva- y que han formado a los deportistas profesionales. –
En efecto, todos sabemos que la práctica de los deportes federados, cada vez se inicia a más temprana edad, y en esas etapas iniciales, suelen ser clubes de barrio o ciudades pequeñas los que contribuyen a la formación deportiva de las personas que, en muchos casos, luego se transforman en deportistas profesionales.
El artículo 4 de la ley establece qué debe entenderse por “formación deportiva”, y en ese sentido nos dice que “es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional”
En lo personal, considero que además de las acciones descriptas supra para conceptualizar qué debe entenderse por formación de un deportista, dicha acción formativa involucra otros aspectos, que son tan o si se permite más importantes que los descriptos por la ley.
En efecto en edad temprana, cuando el deportista amateur que luego tal vez sea una estrella del fútbol, tenis o deporte que practique, se está formando va a recibir de la entidad formadora, enseñanzas deportivas y/o de otra naturaleza que, sin hesitación alguna, constituye labor formativa y que contribuirán a su formación no sólo como deportista sino como una buena persona, como un buen ser humano, que sin lugar a dudas contribuirá a su desempeño deportivo. –
Así las cosas, quién puede dudar que los conceptos acerca del respeto, la no discriminación, el trabajo en grupo, la responsabilidad, la alimentación, etc. que serán transmitidos en los primeros años de su carrera, constituyen un signo distintivo de ese deportista que lo va a acompañar en toda su carrera. –
Aún más: los controles médicos, alimenticios, nutricionales vinculados a su salud en general, que sin lugar a dudas serán llevados a cabo por la entidad formadora, en su primera etapa como deportista, contribuirán a no dudarlo, en su futuro profesional.
Pues entonces, lo que la ley pretende es reconocer esa labor formativa que han realizado esas Entidades, más aún, pensando en que tal vez más adelante, ese deportista formado por ellas, llegue a suscribir contratos profesionales, con clubes nacionales o internacionales, fijando entonces un porcentaje de esos contratos a su favor, para de ese modo retribuir la labor formativa realizada.
Sin lugar a dudas, el fin tenido en vista por el legislador es loable y debe reconocerse que ha significado un notable avance en nuestra legislación positiva al reconocerlo y no depender de pronunciamientos judiciales aislados o de regulaciones supra nacionales.
2. ¿En qué supuestos tiene derecho el club formador a cobrar el denominado derecho de formación?
Este interrogante es precisamente lo que pretendemos analizar en estas líneas.
Y desde ya asumimos, que, planteado el intríngulis, seguramente serán muchas las voces -por supuesto que muy autorizadas- se opondrán a nuestra postura.
Pero asumimos el desafío, sabiendo que precisamente en el intercambio de ideas, se generarán nuevas soluciones a una situación que entendemos debe ser discutida.
En efecto, debe admitirse que hay que poner un límite, para poder determinar en qué situaciones corresponde que se abone el denominado derecho de formación.
Así como la ley señala las edades, rectius, el denominado “período de formación” en el cual se extiende el mismo, en el artículo 6; también resulta necesario establecer qué actos autorizan a reclamar a la entidad formadora que se le abone el derecho de formación.
Para ser más claro: Nos referimos a determinar ante qué situaciones tiene derecho el club formador a reclamar que se le abone el denominado derecho de formación, por haber iniciado su carrera verbigracia futbolística a los diez años ese niño en el club formador y que hoy es un profesional.
3. El régimen legal vigente
El artículo 7 de la ley 27.211 señala: “La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos: a) cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional; b) cuando el deportista es profesional cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus o cada vez que suscriba un nuevo contrato”.
No tenemos duda alguna en la interpretación del apartado a) supra transcrito: No hay duda que cuando el deportista formado por el Club en sus orígenes, llega a firmar un contrato con otra entidad, por el cual perciba una remuneración, el Club formador tendrá derecho a percibir el porcentaje que señala la ley por los años en que lo hubiera formado.
Asimismo, tampoco tenemos duda que cuando ese deportista que suscribió un contrato profesional, sea transferido federativamente a otra entidad celebrando un nuevo contrato, la entidad formadora deberá percibir un nuevo porcentaje por la tarea oportunamente realizada, teniendo en cuenta precisamente, ese nuevo contrato celebrado.
Ahora bien, nuestra duda se genera respecto a la última parte de lo que dispone el apartado b) del artículo 7 que reza: “cada vez que suscriba un nuevo contrato”.
Tal vez un ejemplo permite describir mejor la situación: Supongamos el jugador de fútbol NN formado deportivamente en el Club A desde los once años de edad, luego se va a los dieciseis años a jugar al Club B donde a los diecisiete años suscribe su primer contrato profesional, debiendo en ese caso, y conforme los porcentajes que señala la ley considerando los años de formación, percibir el club formador la cantidad de dinero que corresponda, por el denominado derecho de formación.
No evidenciamos duda alguna que si verbigracia, a los diecinueve años, el jugador NN es transferido federativamente al Club C, la entidad formadora tendrá derecho a cobrar, producto de esa transferencia, el importe correspondiente al denominado derecho de formación. –
Pero qué ocurre si al culminar la vigencia del contrato con el Club B, se renueva ese vínculo contractual con la misma entidad; ¿es decir, no hay una transferencia a otra entidad deportiva, no se transfieren los derechos federativos ni se ceden los derechos económicos que derivan de los federativos?
Pues nosotros entendemos que en ese supuesto no hay derecho para la entidad formadora a cobrar el derecho de formación, que, a todo evento, ya fue abonado por el Club que está renovando el vínculo contractual con el deportista.
Ello por cuanto, si bien admitimos que el artículo refiere a suscribir un nuevo contrato, y en la situación que estamos describiendo se está firmando un contrato, nosotros entendemos que el derecho surge al suscribirse un contrato con otra entidad, con otro club que se beneficie de la formación efectuada por el Club de origen.
En efecto, entendemos que el Club con el cual se está renovando el vínculo ya ha abonado a la entidad formadora la labor desarrollada al momento de formar el deportista; y que incluso, el Club donde actualmente se desarrolla deportivamente el Jugador también lo está formando, por lo cual sería improcedente que tenga que volver a abonar lo que ya abonó oportunamente.
Insistimos: La situación sería muy diversa si otra entidad, el Club C, inicia su vínculo contractual con un deportista formado por el Club A (y hasta eventualmente por el Club B según la edad del Jugador) no existiendo duda alguna en ese caso, acerca de la obligación del Club donde ahora pasará a jugar el deportista de pagar el derecho de formación a quien corresponda.
En definitiva, entendemos que la ley -si bien admitimos no lo dice expresamente- al señalar un nuevo contrato, se refiere al celebrado con otra entidad distinta a la cual el deportista estaba vinculado a la fecha.
Y ello, entre otras razones, pues si bien lo que se firma con el Club es otro contrato, también puede entenderse que dicho acuerdo negocial es una prórroga, una continuación del contrato antes celebrado con la variación de algunas cláusulas contractuales, por ejemplo, la referida a la retribución, a su vigencia, pero no es un nuevo vínculo contractual entre dos partes que ya estaban vinculadas.
En definitiva: somos conscientes que nuestra postura generará críticas; pero entendemos que se ajusta a la realidad negocial y fundamentalmente, a la endeble situación económica financiera de los Clubes, de todos los Clubes, que debe ser tenida en cuenta al momento de aplicar las leyes.
Sin lugar a dudas, será la opinión de los especialistas en la materia y los pronunciamientos judiciales, quienes contribuirán a dar solución a esta y otras tantas situaciones discutidas. –
[1] Abogado (UNR). Magíster en Asesoramiento Jurídico Empresario (Universidad Austral). Profesor Titular Ordinario –por concurso- de Títulos Valores (Facultad de Derecho, UNR).
DESCARGAR ARTICULO