Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Nro 18 – 13.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La constatación de cesación del riesgo en los procesos de violencia familiar: Una pauta fundamental para resguardar los derechos fundamentales de las personas

Por Leonardo Víttola**

Como bien sabemos el problema de la violencia familiar es de larga data. Sin embargo, la posición actual que detenta el Estado frente a la violencia familiar no lo es, pues históricamente ello formaba parte de la esfera privada de las familias, donde el Estado no tenía injerencia alguna.

Con el tiempo, comprendimos que la violencia familiar ataca el corazón de la sociedad dejando daños irreparables en las personas de cara al futuro. De allí que hoy consideremos que es obligación de todo Estado atender dicha problemática comprometiéndose a prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar en todas sus formas.

Un tema no muy discutido y que hace poco ha generado diferentes opiniones en un fallo destacado de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[2] radica en descubrir cuáles son las pautas fácticas que el Juez requiere para poner fin al proceso de violencia familiar. Dicha tarea es de suma trascendencia, debiendo tenerse sumo cuidado a la hora de definir la conclusión de las actuaciones de todo proceso de violencia familiar, toda vez que estamos en presencia de derechos fundamentales de personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Por ello, el análisis de las circunstancias fácticas por los magistrados debe ser extremadamente minucioso, ya que cualquier yerro en el mismo conlleva a perjuicios irreparables en las víctimas.

La ley 12.569 de violencia familiar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 14, modificado por ley 14.509, establece lo siguiente: “Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso” (el resaltado me pertenece). Y, asimismo, en el ámbito nacional y específicamente en lo que hace a la violencia contra la mujer, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en su artículo 29 dice: “Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26…” (el resaltado me pertenece).

La exposición de motivos de las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana ha dicho que constituye una causa de vulnerabilidad la victimización, destacándose entre otras víctimas, a las víctimas de violencia familiar. Remarca, además, que “el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”. Es decir que, no sólo debe haber una consagración de recursos y garantías sino, además, la aplicación y efectividad de todo derecho humano fundamental.

Una interpretación errónea en los hechos que derive en la conclusión de un proceso de violencia familiar, no sólo produce un daño irreparable en la víctima -desde lo personal- sino también, atenta contra derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos que se intentan proteger, pues cercenaría el acceso a la justicia por un lado, y por el otro, desvirtuaría el sentido de la medida de protección dictada. La misma tiende a evitar un riesgo (tutela judicial efectiva) y su conclusión sin basamento en la cesación de ese riesgo restringe el acceso de justicia y consuma un daño en la víctima. Recordemos que la tutela judicial efectiva parte de dos aristas básicas: la posibilidad de actuación preventiva para evitar el riesgo de que se consuman daños; y la otra, que se pueda lograr el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales. Guardando, esto último, íntima relación con el mencionado art. 12 de la ley 12.569 al decir que “el juez deberá establecer el término de duración de la medida (…) pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo…”; y, también, con el art. 29 de la ley 26.485 que establece que deberá elaborarse un informe interdisciplinario que permita definir al juez sobre la continuidad o cese de las medidas adoptadas.

En el particular caso de las mujeres, entrañan un grave problema de discriminación de género, problema que no es propio de Argentina sino que es extensible a otros países de la región, y la respuesta que dé la justicia a la violencia envía un mensaje a la sociedad, siendo imprescindible pensar detenidamente la forma en la que los funcionarios judiciales analizan y resuelven este tipo de conflictos. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.[3]

En consonancia con lo expuesto, es imperioso que la justicia cumpla de manera estricta con las diligencias que le son impuestas al Estado Argentino so pena de generar responsabilidad internacional. A tal fin, y de conformidad con las normas citadas que sirven de disparador en el presente análisis, deberá comprobarse la erradicación de la violencia; es decir, la inexistencia del riesgo. Por lo tanto, el criterio a utilizarse para la conclusión de este tipo de procesos debe ser sumamente restrictivo, teniendo como norte orientativo la pauta fijada por las normas, tendiente a constatar que ha cesado el riesgo. Es decir, que hayan cesado las causas que dieron origen a las medidas de protección oportunamente requeridas. En igual sentido y desde otra óptica, para mantener las medidas oportunamente dictadas, no se requiere prueba acabada para acreditar el riesgo existente, por lo que basta que surja prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos sine qua non para el logro del dictado de toda medida cautelar. En el caso, una medida autosatisfactiva, el peligro no se va a dar por la dilación del proceso principal, sino por el perjuicio inminente de que el decisorio llegue tardíamente, cuando el daño ocasionado sea irreparable –riesgo-.

Las directrices que deben seguir los procesos por violencia familiar deben estar encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia, pues sólo cumpliendo con dicho norte orientativo estaríamos obrando en consonancia con los estándares internacionales de derechos humanos. Las medidas de protección que en estos procesos se dicten deben estar orientadas a cumplir con dos objetivos esenciales: evitar la consumación de daños ante la evidencia de un riesgo y lograr que ese riesgo denunciado desaparezca. Esto último es de suma importancia, pues de no perseguirse un fin, no necesitaríamos constatar la cesación del riesgo, sino que la medida cumpliría un fin en sí misma al momento de ser dictada y por un hecho denunciado en concreto en aquel momento. El fin debe estar direccionado a cesar el riesgo presente y también futuro.

Palabras de cierre

Debemos tomar conciencia y repensar la sociedad que queremos. La violencia y, en especial, la violencia contra la mujer, es un problema que no es sólo de la Argentina sino que es un problema de toda la sociedad. En la región casi todos los países de América Latina cuentan con una ley especial de violencia familiar; sin embargo, ello no impide que se sigan suscitando hechos de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar. Será tarea de la justicia erradicar la violencia en aquellos supuestos familiares donde ya está instalada, trabajando para una mayor efectividad de las resoluciones judiciales, utilizando todas las herramientas que brindan los ordenamientos jurídicos internos sumado a los estándares internacionales de derechos humanos. Y, paralelamente a ello, los Estados deberán destinar los mayores esfuerzos posibles a la realización de políticas públicas destinadas a la prevención de la violencia familiar.

La denominada constitucionalización del derecho privado y la llegada del Código Civil y Comercial de la Nación han dando nacimiento a un nuevo ordenamiento jurídico interno con numerosas normas que encierran principios, tales como el de la tutela judicial efectiva (art. 706 CCyCN). Estos principios “ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”.[4] Esto dota a los operadores de la justicia de mayores posibilidades de actuación frente a un caso en concreto, para alcanzar, como dijimos, una mayor efectividad de las resoluciones judiciales en resguardo de los derechos humanos fundamentales involucrados. Pero para ello será necesario que los jueces tengan muy presente los estándares enunciados, no perdiendo nunca de vista el fin ulterior de todo proceso de violencia familiar: evitar que se consuman daños y cesar todo riesgo presente y futuro.

“El hombre nació en la barbarie cuando matar a su semejante era una condición normal de la existencia. Se le otorgó una conciencia. Y ahora ha llegado el día en que la violencia hacia otro ser humano debe volverse aborrecible como comer carne de otro”. Martin Luther King

[*]* Abogado, Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Maestrando en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Auxiliar Docente Adscripto, Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Integrante del Proyecto de Investigación UBA CyT “Realidad y Legalidad: instrumentación, articulación e implementación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Programación Científica 2016-2019, Directora: Marisa Herrera., Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA).

[2] SCBA, C. 119.581 de fecha 6 de abril de 2016, caratulada “P., M.C. c/ T., M.A. s/ Protección contra la violencia familiar”

[3] Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 193.

[4] Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, Doxa n° 5, 1988, ed. Unv. Alicante, pág. 143. Puede encontrarse en el siguiente link: file:///C:/Users/Leonardo/Downloads/sistema-jurdico-principios-jurdicos-y-razn-prctica-0.pdf

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