
Accesibilidad, capacidad jurídica y debido proceso de las personas con discapacidad. Comunicación del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad contra el Estado de México
Por Silvia FernándezEn fecha 6 de setiembre de 2019, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité), elaboró un dictamen en virtud del art. 5 del Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respecto de la presentación efectuada por el señor Arturo Medina Vela, de nacionalidad mexicana, contra el Estado de México. El autor de la comunicación presenta una discapacidad intelectual y psicosocial que no requiere tratamiento médico constante, ha vivido con su madre y su hermana quienes son su apoyo en la toma de decisiones. Al momento de la presentación, se encontraba privado de libertad en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial (CEVREPSI) en la Ciudad de México.
La Comunicación del Comité resulta un insumo en extremo valioso para los Estados parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de revisar sus legislaciones y prácticas en materia de intervención judicial penal frente a personas declaradas inimputables en razón de la existencia de una discapacidad. Aporta estándares de derechos humanos tales como el respeto al debido proceso, la garantía de defensa en juicio, la accesibilidad al proceso, a la información y a sus comunicaciones, el derecho a la libertad y al reconocimiento de la vida independiente, la prohibición de imposición de tratamientos forzosos por motivo de discapacidad. Veamos.
Bajo la Comunicación 32/2015, el reclamante expone que el 14 de septiembre de 2011 fue detenido por la policía acusada de haber robado un vehículo, de acuerdo a imágenes capturadas por cámaras de seguridad del lugar donde se encontraba el vehículo. Su madre acudió a la Fiscalía y declaró que debido a su discapacidad no sabía manejar vehículos; presentó documentación que acreditaba la discapacidad. La Fiscalía solicitó una evaluación psiquiátrica en la que se determinó un trastorno de la personalidad y probable retraso mental, por lo que no es apto para declarar. El 16 de septiembre, el Ministerio Público determinó ejercer la acción penal en su contra y ordenó su detención en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial (CEVAREPSI). El 22 de septiembre el Juez Noveno Penal resolvió la sujeción a Procedimiento Especial para Inimputables. Peritos psiquiatras lo evaluaron concluyendo que el autor presenta una discapacidad mental permanente que le impide comprender el carácter antijurídico de sus acciones y declarar ante las autoridades y que “requería de tratamiento médico psiquiátrico de forma permanente y estrecha, y una adecuada vigilancia”. El reclamante acusa que no se le permitió declarar, no se le informó lo que estaba sucediendo dentro del proceso, ni se le notificó que estaba siendo procesado bajo la figura del Procedimiento Especial para Inimputables. El día de su detención, su madre solicitó al Juez que revocara la designación del abogado de oficio y designó abogados particulares para su defensa. Sin embargo, el juez denegó esta designación ya que la madre no era la tutora legal del autor quien es mayor de edad y no había sido declarado incapaz. La madre solicitó su libertad argumentando que se haría cargo de su cuidado, tratamiento, la que fue denegada, por falta de acreditación de cómo se cumplirían las exigencias del informe médico. El reclamante no fue convocado ni participó en ninguna de las audiencias. Se le impuso una medida de seguridad por cuatro años, de internamiento en una institución psicosocial del sistema penal. La sentencia fue notificada únicamente al abogado de oficio y no al autor, no fue informado de los recursos que podía interponer. La madre interpuso una demanda de amparo, alegó que no se habían respetado las garantías del debido proceso. El demandante sostuvo que la falta de reconocimiento de su capacidad jurídica había provocado violaciones graves al debido proceso ya que no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia; señaló además la inconstitucionalidad de la legislación de la inimputabilidad y al procedimiento especial para inimputables del Código Penal del Distrito Federal. Pasado un tiempo, solicitó la medida de externamiento para personas con discapacidad psicosocial. No obstante, con base en los informes médicos del Consejo Técnico del CEVAREPSI, la jueza la denegó, por carecer de una perspectiva suficiente de rehabilitación.
El reclamante alegó ante el Comité no haber sido juzgado en igualdad de condiciones con las demás personas por haber sido considerado inimputable y sometido al Procedimiento Especial para Inimputables, por lo que fue víctima de discriminación en razón de su discapacidad. Que fue excluido del proceso penal y no tuvo la oportunidad de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial, ni de estar presente en su juicio, aportar pruebas, escoger a la defensa de su elección, ni acceder a los recursos. Que la medida de seguridad impuesta es discriminatoria no solo por importar una sanción penal sino también de un tratamiento médico-psiquiátrico al cual fue sometido involuntariamente por ser considerado “un peligro” para la sociedad. Por ser una persona con discapacidad, no pudo acceder al beneficio de libertad anticipada a pesar de cumplir con los requisitos legales aplicables. También alega que el Estado incumplió su obligación de implementar ajustes razonables solicitados, en violación del artículo 5, junto con el artículo 4 de la Convención. Acusa igualmente violación del art. 9 por no haberle sido garantizada la accesibilidad a la información en el proceso judicial; el art. 12 al no reconocerse su capacidad jurídica porque no se le permitió declarar; el art 13 por no haber accedido a comunicación con su abogado defensor; el art. 14 por la imposición de la medida de seguridad de internamiento; el art. 19 al no reconocer su derecho a vivir independiente.
Luego de examinar la admisibilidad y el fondo de la cuestión, el Comité declara violación a estos derechos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Violación del art. 5: prohibición de discriminación por motivos de discapacidad. El Comité analiza el procedimiento por inimputabilidad, en que el autor nunca tuvo la posibilidad de declarar ni de contradecir a los agentes de policía, nombrar su propio defensor, no se le proporcionó el apoyo o ajustes razonables para que pueda ejercer su defensa material, no fue convocado a las audiencias. En razón de su discapacidad psicosocial e intelectual se le aplicó un procedimiento especial que le impidió participar de forma directa y presentar recursos; no fueron garantizados sus derechos al debido proceso. El Comité considera que la aplicación del procedimiento especial para inimputables del Código de Procedimientos Penales dio lugar a un trato discriminatorio en violación del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.
- Violación del art. 9: accesibilidad. Debido a su discapacidad intelectual y psicosocial el autor no fue tomado en cuenta dentro del proceso y no tuvo acceso a la información, que fue dada al abogado de oficio. Un aspecto de interés que para el Comité importó violación a la accesibilidad fue la denegatoria frente a la solicitud realizada al Juez de redactar una versión sencilla de las resoluciones, por encontrarse “debidamente asistido por los abogados que él había designado”. Solo una de las resoluciones emitidas fue redactada en versión accesible. La falta de participación dentro del proceso penal y la denegación de redactar una versión sencilla de las resoluciones constituyen una violación del artículo 9, conjuntamente con el art. 4 de la Convención.
- Violación del art. 12: capacidad jurídica. al haberse declarado al autor “no apto para declarar”, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente, impugnar pruebas, designar abogado defensor de su elección e impugnar las resoluciones. Si bien los Estados tienen cierto margen de apreciación para determinar los procedimientos que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, deben respetarse los derechos y las garantías procesales del interesado.
- Violación del art. 13: acceso a la justicia. no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento judicial, no se le permitió declarar, ni rebatir las pruebas, ni estar presente en las audiencias judiciales; no se le notificaron las resoluciones; la aplicación del procedimiento especial no garantizó la adopción de ajustes de procedimiento que le permitieran acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás.
- Violación del art. 14: derecho a la libertad. Todas las personas con discapacidad y, en especial, las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, tienen derecho a la libertad según el artículo 14. El Comité observa que se impuso una medida de seguridad provisional al autor desde el inicio del proceso penal y luego al haberlo condenado (medida de seguridad e internamiento de cuatro años). Aun cuando el juez que determinó su responsabilidad penal estimó que el grado de peligrosidad era “mínimo”, decidió internarlo en el área de rehabilitación psicosocial del sistema penal. Desde el inicio, el internamiento estuvo basado únicamente en los certificados médicos y en la posible peligrosidad para la sociedad. Según el artículo 14, 1, b) de la Convención, “la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad”. El argumento principal utilizado para justificar el internamiento fue que es una persona con discapacidad que necesitaba un tratamiento médico. El Comité observa que la discapacidad del autor se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad, resultando en una violación del artículo 14, párrafo 1 b).
En razón de todo lo analizado, el Comité concluyó que el Estado de Mexico incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. Así estableció obligaciones concretas a cargo del Estado demandado, en relación al autor por un lado y de carácter general por el otro. Respecto al reclamante, impuso al Estado: i) Proporcionarle una reparación efectiva, reembolso de costas e indemnización; ii) reconocer públicamente la violación de derechos declarada en la comunicación; iii) publicar esta comunicación y distribuirla ampliamente en formatos accesibles a toda la población. Desde la perspectiva general, en tanto, impuso al Estado la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares a futuro, solicitando: i) revise y modifique la legislación penal para el distrito federal y leyes federales conexas, en consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, en relación al Procedimiento Especial para Inimputables, garantizando su conformidad con los principios de la Convención; ii) revise la aplicación de las medidas de seguridad que implican tratamiento médico-psiquiátrico, proponiendo alternativas que se ajusten a los principios de la Convención; iii) se ofrezcan a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial las medidas de apoyo y ajustes razonables adecuados para que puedan ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales; iv) se imparta a los jueces, oficiales judiciales, agentes del ministerio público y funcionarios formación adecuada y continua sobre el alcance de la Convención y su Protocolo Facultativo.
Celebramos esta Comunicación como conjunto de estándares a observar por los Estados parte de la Convención, motivando a la revisión de las legislaciones y prácticas vigentes en materia penal frente a las personas con discapacidad. La Comunicación pone en crisis el falaz concepto de “mayor beneficio” que subyace detrás de la declaración de inimputabilidad, conforme el cual se interpreta la misma como una alternativa preferible ante la situación de discapacidad, que evita el enfrentamiento de la persona con discapacidad al proceso penal, para desnudar en realidad la multiplicación de violaciones a derechos y garantías fundamentales que estos procedimientos “especiales” importan para las personas con discapacidad, quienes de tener la posibilidad de acceder al proceso penal común, muy seguramente contarían con mayores posibilidades de discutir cuestiones tan básicas como la autoría y participación penal, así como la pena que se imponga y finalmente las modalidades alternativas a la ejecución de la misma.
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