Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 23 – 22.11.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El plazo para solicitar la compensación económica en el Código Civil y Comercial

Por Ana Lorena Beatove*

El Código Civil y Comercial de la Nación[2] al regular los efectos del divorcio, nulidad matrimonial o cese de la unión convivencial, incorpora a la legislación de fondo el derecho a percibir una compensación económica, con fundamento en los principios de solidaridad familiar y equidad. La figura persigue restaurar el desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación del solicitante que tenga causa adecuada en la ruptura matrimonial o cese de la unión convivencial.

En el derecho comparado, la prestación compensatoria se abrió paso en las postrimerías del siglo XX, con la finalidad de sustituir a los alimentos entre cónyuges en una primera etapa, y dar respuesta a la situación de desequilibrio económico sobreviniente. A la par, se flexibilizó el acceso al trámite de divorcio con la finalidad de desalentar los procesos contenciosos y contradictorios e incentivar la autocomposición del conflicto.

La compensación económica –tal es la denominación que recibió en el CCyCN- reconoce en el derecho argentino su fuente en el derecho español, y en el continente americano se encuentra regulada en El Salvador y Chile, aunque con distintas notas características.

En el ámbito local, debe señalarse que el orden público familiar se retrajo en los últimos tiempos en lo que respecta a las relaciones entre cónyuges para dar lugar a una mayor libertad en la regulación de las relaciones entre los miembros de la pareja, en especial en el aspecto patrimonial. Este detraimiento se profundiza aún más en las reglas que regulan la disolución del matrimonio en tanto que se acentúa la intervención estatal en lo que respecta a la relación con los hijos, el contenido y alcance de la responsabilidad parental, en consonancia con el paradigma de la protección integral y los compromisos que emanan de los Tratados Internacionales de rango constitucional suscriptos por nuestro país.

En los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se detalla que esta figura que es coherente con el régimen incausado de divorcio; y se incorpora con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, previendo la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto, los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Allí se explica que pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. (…) Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ’fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. Se detalla que la figura de la compensación económica presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas (seis meses computado desde el divorcio)[3].

En los artículos 441 y 524 del CCyC se regula la puesta en marcha del instituto ante el quiebre del proyecto de vida en común. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización del proyecto familiar puede provocar en algunos de sus miembros, especialmente cuando la convivencia haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos[4], guarda estrecha relación con la distribución de roles y asignación de funciones que los integrantes de la pareja desarrollaron durante el período de vida compartido.

De ello se extrae que las condiciones o elementos que deben darse para que se configure y torne viable son: 1) que se produzca un desequilibrio económico manifiesto entre los integrantes de la pareja matrimonial o convivencial; 2) que este desequilibrio irrogue un empeoramiento en la situación de quien reclama; 3) que tenga una relación de causalidad adecuada en el matrimonio o unión convivencial y su ruptura; 4) que haya recaído sentencia firme de divorcio o el cese de la unión convivencial.

En lo que aquí nos interesa analizar, más allá del debate respecto de la naturaleza jurídica de la prestación[5], su extensión y viabilidad, resulta relevante señalar que en toda la extensión del Código Civil y Comercial se establecen diversos plazos con efectos jurídicos, aunque nos detendremos en el instituto de la caducidad para el ejercicio de la compensación económica dadas las consecuencias fatales que entraña el transcurso del tiempo a su respecto.

El plazo de caducidad es aquel período temporal dentro del cual se debe realizar un hecho o acto que dará nacimiento o consolidará un derecho para que éste surta efectos jurídicos; y que, como contracara no instado en el tiempo señalado, trunca la posibilidad de accionar.

El art. 442 del CCyCN enuncia: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.

Se procura en primer término la autocomposición del conflicto, habilitando la posibilidad de pactarla en el convenio regulador y en su defecto habilita la vía judicial a requerimiento de la parte interesada, para lo que fija el plazo de caducidad de seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. De este modo por una parte se atiende al desequilibrio –inmediato- que tiene por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, y por otra se desalienta la prolongación del ejercicio del derecho latente más allá del plazo fijado, lo que brindará seguridad jurídica a los ex cónyuges en este futuro inmediato.

Es el plazo de caducidad más exiguo que prevé el CCyCN: seis meses y la brevedad reposa en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio[6]. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe solicitarse. De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial.

El Art. 524 por su parte prevé que: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.” La porción final del art. 525 establece que: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”.

El Art. 523 enuncia que “la unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”.

Entonces, para que se produzca el nacimiento de la acción para reclamar la compensación económica: 1) debe contarse con sentencia de divorcio o nulidad matrimonial o producirse el cese de la unión convivencial; 2) debe instarse dentro del plazo fijado.

En el caso de la unión matrimonial, el plazo se contará desde que adquirió  firmeza la sentencia de divorcio o nulidad; y en los supuestos de uniones convivenciales, atendiendo a las distintas causas de cese de la convivencia, se pueden presentar varios escenarios en relación con la causa que motiva el cese de la unión.

Ante el fallecimiento de uno de los convivientes (apartado a) o sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (apartado b), el plazo corre desde el deceso del conviviente o el dictado de la sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento. Pueden presentarse a su vez tres situaciones: 1) Que los convivientes hubiesen celebrado pacto convivencial que prevea la percepción de compensación económica por parte del conviviente supérstite; 2) Que en el pacto convivencial se hubiese renunciado anticipadamente a la compensación económica; 3) Que el supérstite solicite la fijación de una compensación económica.

Como regla general de competencia los efectos jurídicos derivados del cese de la unión convivencial por muerte o ausencia con presunción de fallecimiento deberán dirimirse en el proceso sucesorio correspondiente[7].

En el supuesto en que el sobreviniente presenta el convenio celebrado, la compensación tendrá carácter convencional. En los otros dos supuestos la determinación de la compensación económica se viabiliza en el proceso sucesorio de su ex – conviviente dentro el plazo fijado. Puede también, por derecho propio, promover el juicio sucesorio en calidad de acreedor del causante y parte legítima para instar el proceso (Art. 689 del Código Procesal Civil y Comercial) probando la unión convivencial mediante la constancia de inscripción de la unión o por información sumaria, pues la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba, conforme prevé el art. 512 del CCyCN.

Respecto de la renuncia anticipada a la compensación económica en el pacto convivencial, sin ignorar el debate doctrinario suscitado, ante el reclamo judicial es necesario considerar la situación particular y la constatación de las circunstancias fácticas que la tornan procedente. Se comparte la postura que sostiene que la renuncia no será operativa, con o sin pacto, y corresponde probar si se configuran sus elementos y fijarla judicialmente[8] por ser la respuesta acorde a la naturaleza jurídica del instituto que se analiza, y atendiendo a los principios de solidaridad y equidad, más la directriz interpretativa del art. 2° del CCyCN.

En el supuesto de los incisos c) y g) del art. 523 la acción para requerir judicialmente la determinación de prestación compensatoria se extinguirá transcurridos seis meses de la separación de la pareja conviviente, y en el caso del inciso f) el plazo se computará desde la notificación fehaciente.

En caso de matrimonio de los convivientes (inciso d), la unión convivencial cesa y con ella todos sus efectos, quedando las partes regidas por las disposiciones del título I, libro segundo de las Relaciones de Familia del CCyCN; carecen de la posibilidad de realizar convenciones matrimoniales respecto de eventuales compensaciones económicas (confr. Arts. 446/447), y recién dictada la sentencia de divorcio o nulidad nace la posibilidad de convenirlas (Art. 439) o reclamarlas judicialmente (Art. 442).

El cese de la unión convivencial por mutuo acuerdo (inciso e) y el cese de la convivencia mantenida que no obedezca a fines laborales o similares, pero que evidencie la falta de voluntad de vida en común, determina el inicio del plazo para formular el reclamo.

[*] Secretaria del Juzgado de Familia N° Uno, Esquel, Chubut.

[2] En adelante CCyCN

[3] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial.

[4] PELLEGRINI, Victoria, La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino” INFOJUS on line, Buenos Aires, 2015.

[5] PELLEGRINI, Victoria, ob. cit.

[6] DUPRAT, Carolina en Código Civil y Comercial Comentado, HERRERA- PICASSO-CARAMELO, comentario al Art. 523, tomo II – INFOJUS- on line, Buenos Aires, 2015.

[7] La regla 2335 establece que: “el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar bienes”

[8] DE LA TORRE, Natalia – PELLEGRINI, María Victoria – Uniones Convivenciales en “Tratado de Derecho de Familia, tomo V-A, Kemelmajer de Carlucci- Herrera- Lloveras Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016.

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