Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 21 – 25.10.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Fondo y forma en salud mental: En busca de una reconciliación

Por Angel Agustin Olivera*

Como consecuencia del cambio de paradigma adquirido en un primer momento por la ley Nº 26.657 y a partir del primero de agosto del año pasado por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC), nos encontramos con que la mayoría de los ordenamientos procesales vigentes, se mantienen acollarados a una legislación hoy derogada, como lo es el Código Civil de la Nación. –

En ese sentido, se requiere una urgente readecuación de los códigos procesales a la legislación de fondo, todo ello en pos de garantizar la eficacia del nuevo modelo adoptado, dejando desde ya asentado que tal cometido depende en gran medida de las normas de carácter procesal y más aún cuando se trata de personas vulnerables en los términos de las 100 Reglas de Brasilia[2], necesitando las mismas un tratamiento diferenciado (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional), en pos de garantizarles a los ciudadanos en cuyo beneficio se realizan los denominados procesos de restricción o determinación de la capacidad jurídica, el acceso a una tutela judicial efectiva.-

En este sentido, tomaré como base a readecuar el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut[3]. Esta normativa, a la luz del CCyC y en relación especialmente a los derechos de las personas inmersas en este tipo de procedimientos, es sumamente reprochable, en donde la legislación de fondo vino a introducir cambios sumamente importantes a la luz de los Derechos Humanos.-

Siguiendo esa línea de argumentos y sin intención de pretender agotar la enunciación, señalaré algunos ejemplos que dan cuenta lo antes dicho:

  • Proceso escrito: Es de destacar que la estructura del proceso actual responde a la lógica de un sistema escriturario, que con fundamento en la nueva normativa ya no puede sustentarse, debiendo ser transformado a un proceso oral por audiencias. La efectividad del modelo de justicia protectora y de acompañamiento, torna necesariamente y bajo riesgo de frustración de la misma, una activa y directa participación del juez durante todo el transcurso del proceso. En este sentido debe remarcarse que el “despacho de los expedientes”, tal como ocurre en la actualidad, aleja a las partes del verdadero contacto que este tipo de trámites requiere. Este cambio de un proceso escrito a la oralidad, favorece los principios de inmediación y de ajustes razonables que se desarrollarán a continuación.-
  • Carátula del procedimiento: El estilo forense suele denominar ‘Declaración de Incapacidad o Inhabilitación’ a los procesos en los cuales se indaga acerca de la capacidad para ejercicio de los actos jurídicos. Esta designación debería ser sustituida por la de “restricción o determinación de la capacidad jurídica”, más ajustada al lenguaje acorde al modelo de la discapacidad adoptado, y principalmente porque la capacidad de la persona humana se presume conforme lo dispone el art. 31. Inc.a) del CCyC.-
  • Los códigos rituales no contemplan la posibilidad de dictar medidas de ajustes razonables, conforme lo establece la CDPD en su art. Nº 12, y lo dispuesto por el CCyC en Art. 706 inc. a). Este tipo de medidas constituyen adaptaciones o modificaciones tendientes a garantizar a las personas con discapacidad el pleno goce y ejercicio de los derechos de los que son titulares. A modo de ejemplo, ante la iniciación del proceso, debería replantearse el modo de notificar a la persona en cuyo beneficio se insta el trámite, incluso el contenido mismo de la cédula de notificación, o el ajuste adecuado para que el oficial de justicia cumpla con la comunicación procesal aun cuando la persona no tenga posibilidad de firmar la notificación. Este ejemplo pone en evidencia que “nuestro sistema” no está ideado para este tipo de realidades, con todas las connotaciones que esto conlleva tratándose de personas vulnerables, y más aún si consideramos que por las particularidades personales de la persona que recibe la cédula de notificación, probablemente, no sabe cómo debe proceder. Para superar esto, sería posible disponer: 1) La realización de una audiencia, contando con los medios tecnológicos que garanticen el conocimiento pleno de los derechos de la persona y su participación efectiva en calidad de parte. 2) La capacitación y preparación de los oficiales notificadores en los términos del 13 inc. 2º de la CDPCD (“A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia”). En este sentido es posible sugerir que el “diseño” de la cédula de notificación sea de manera diferenciada a los modelos que se utilizan para resto de los procedimientos, buscando que su confección sea lo más “sencilla y clara posible”, evitando formalismos innecesarios, en pos de facilitar su comprensión y teniendo en cuenta que la misma constituye el primer ensamble del ciudadano con el servicio de justicia. De forma concomitante a estas dos propuestas, sea a través de los oficiales notificadores o del Juez, si la presentación de la persona se realiza instada por quien solicita su protección, deberían hacer entrega y garantizar el acceso a una “cartilla de derechos”, procurando la íntegra comprensión de la misma. A esos efectos se podría confeccionarse una “libreta de derechos” de formato similar a la establecida por la reciente ley Nº 27.269  (B.O. 31/08/16).-
  • El código procesal tomado como base no contiene el principio de la inmediación (arts. 35 y 36 del CCyC). Para superar esta falencia, debería disponerse una audiencia previa al dictado de toda resolución. En este sentido el código procesal provincial solo hace mención al contacto personal al establecer que antes del dictado de la sentencia, el juez, si las particularidades lo aconsejan, tomará contacto personal con el ciudadano. Como se ve, está en total desacuerdo con lo establecido por la legislación de fondo, que no prevé un mero contacto personal, sino un verdadero conocimiento del juez y del ciudadano sobre las circunstancias y particularidades de la persona, lo que le permitirá al magistrado evaluar razonablemente frente a qué situación se encuentra y, en su caso, disponer alguna medida cautelar y o de protección de los derechos de la persona con discapacidad. En ese sentido también – y dentro de sus funciones- el magistrado deberá explicar al involucrado, en términos claros y sencillos, el alcance de la intervención estatal. En especial, garantizándole que cualquier resolución que disponga tendrá carácter protectorio y no sancionatorio.-
  • Parece importante destacar la necesidad de la sustitución de la figura del curador provisorio como regla (como se encuentra estipulado en el art. 634 inc. 1º del código procesal chubutense) por la de asistencia letrada. Ello de conformidad con el cambio de paradigma vigente, en donde rige el principio de la capacidad y por lo tanto, lo que debe prevalecer es la verdadera voluntad de la persona y no ser sustituida la misma como ocurría en el régimen anterior. De ese modo, esta figura quedaría reservada únicamente para las circunstancias excepcionales que prevé el CCyC –
  • El régimen procedimental analizado tampoco contempla la actuación de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios establecida por los arts. 31 inc. c) y 706 inc. b) del CCyC.-
  • Deberá también determinarse cuál será el organismo encargado de cumplir la función de salvaguarda (art. 12 CDPD), a los efectos de controlar el sistema de apoyos designados en la sentencia.-

Como puede observarse, surge la urgente necesidad de readecuar una legislación que hoy se ha tornado obsoleta en función de los lineamientos establecidos por la legislación internacional y las reglas normativas reformuladas en el CCyC.

Para lograr tal cometido es sumamente importante comenzar a abrir el debate en pos de aunar criterios que doten de plena eficacia al modelo receptado por los estándares internacionales, incorporados hoy a la legislación nacional. –

Sin perjuicio de estas apreciaciones, y durante el periodo de tiempo que insuma la modificación legislativa provincial, los jueces cuentan con las herramientas correspondientes para readecuar el trámite de los expedientes en curso a partir de los despachos saneadores, y las reglas procesales introducidas por el CCyC, propugnando un verdadero acceso a la justicia de las personas con discapacidad, y evitando colocar a nuestra nación en infracción internacional.-

[*] Prosecretario del Juzgado de Familia N° 1, Esquel, Chubut

[2] Brasilia (2008) XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las  personas en condición de vulnerabilidad.

[3] Ley XIII N° 5 del Digesto Jurídico de la Provincia del Chubut. En este sentido es de remarcar que el citado ordenamiento tiene sus orígenes en un gobierno de facto y  por medio del decreto ley  N° 751/69 (B.O. 30/05/1969) y casi no ha sufrido reformas importantes, tornándose el mismo obsoleto y sus institutos condenados a desaparecer como consecuencia de la legislación de fondo vigente.-

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