
El plazo mínimo de convivencia. Código Civil y Comercial vs. Leyes Especiales, a propósito de un reciente fallo judicial
Por Natalia de la Torre*1. Introducción
Un reciente fallo oriundo de la provincia del Chaco, que se analizará más adelante, resulta una invitación apropiada para colocar sobre el escenario un debate aún pendiente: la necesidad o no de readecuar las leyes especiales[2] -que ya reconocían determinados derechos a los convivientes antes del 1/08/2015- en los términos de los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC), en especial respecto al requisito de dos años mínimos de convivencia.
La falta de regulación integral de esta forma de organización familiar en el sistema del Código Civil derogado trajo como consecuencia la necesidad de definir en cada una de estas leyes especiales -que reconocen determinados derechos de tinte asistencial a las convivencias- qué se entiende por “convivencia de pareja”. ¿El quid del problema? Que cada una de estas leyes establecen, de manera heterogénea y asistemática, plazos mínimos de convivencias diversos; incluso algunas no estatuyen plazo alguno.
Por citar un ejemplo, la Ley 24.241 estipula que solo les corresponde la pensión por fallecimiento de su pareja a los/as convivientes que hayan cumplido un plazo mínimo de cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso; plazo que se reduce a dos (2) años si hay descendencia. En cambio, la Ley 24.193 de trasplantes de órganos determina en su artículo 15 que estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla en caso de que el receptor conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, que se reduce a dos (2) años en caso de existencia de hijos en común. Incluso leyes más protectorias, como la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas, no estipulan plazo mínimo alguno de convivencia cuando en su artículo 9 reconoce el derecho, en caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, a continuar la locación en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
Veamos, a continuación, cómo ha contribuido, en este incipiente debate, la justicia del Chaco.
2. La ocasión: un fallo de la provincia del Chaco
El pasado 16/08/2016 el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la Ciudad de Resistencia[3], provincia de Chaco, tuvo oportunidad de resolver una acción de amparo instada por una mujer contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la provincia del Chaco ante la denegación del acceso al beneficio de pensión por el fallecimiento de su pareja.
La plataforma fáctica, sucintamente, era la siguiente. La actora y su pareja, hoy fallecida, se presentaron el 15/09/2015 ante el juez de paz de Lobos, provincia de Buenos Aires, manifestando que hacía tres años y siete meses que convivían y compartían un proyecto de vida en común y solicitando información sumaria que así lo acredite, en presencia de dos testigos. El señor, se encontraba hacía muchos años separado de hecho de su cónyuge, habiendo iniciado demanda de divorcio vincular el 21/12/2012 en el Juzgado de Familia N° 2 de Resistencia[4]. El 20/11/2015, el señor fallece y su conviviente se presenta ante el ente previsional solicitando el derecho a pensión, acreditando la convivencia con la información sumaria referida.
¿Cuál es el motivo, que alega la administración, en defensa de la denegatoria al derecho a pensión? No haber acreditado el plazo mínimo de convivencia que la ley especial – provincial en este caso, por ser un empleado de la administración pública local – requiere para él o la conviviente: cinco años anteriores al fallecimiento[5].
Frente a esta negativa (resolución N° 585 del 08/03/2016), la actora interpone acción de amparo sosteniendo: a) que el artículo impugnado resulta un obstáculo insoslayable y lesivo de sus derechos para acceder al beneficio de la pensión de su conviviente fallecido; b) que el Instituto dictó resolución negando el acceso al beneficio fundándose en que no había convivido el plazo que la ley especial requiere de convivencia, pero que acreditó convivencia por un plazo mayor al exigido por el Código Civil y Comercial de la Nación; c) que esta última es la norma de mayor rango y jerarquía en nuestro sistema; d) que surge manifiesta la no razonabilidad de los cinco años de convivencia que requiere el artículo 84 de la Ley 4044 en relación a los dos años requeridos por el nuevo Código Civil; e) tacha de arbitraria, inconstitucional, injustificada e irrazonable, la privación del acceso a un derecho humano básico, como es su subsistencia, su futuro y una obra social, afectando derechos de raigambre constitucional, ya que la pensión es un derecho derivado de la jubilación que en vida gozaba su pareja.
El juez sostiene que asiste razón a la accionante, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 84 de la Ley 4044, conforme los siguientes fundamentos: “En el sub lite se advierte que el requisito de cinco años de convivencia impuesto por el artículo 84 impugnado y la consecuente actitud de la demandada (de denegar la pensión a la amparista por aplicación de dicha norma) implica afectación a derechos fundamentales de raigambre constitucional, entre ellos la protección integral de la familia, los derivados de la seguridad social y a los principios de igualdad y de razonabilidad -entendido en los términos del artículo 28 de la C.N.”. Destacando el carácter protectorio del régimen previsional y la obligación de una hermenéutica acorde con el fin tuitivo de este sistema, “El régimen jurídico instituido por la Ley 4044 tiene el propósito de procurar que los beneficios alcancen a un mayor nivel de bienestar, del que no puede ser sustraído el presente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios, solo procede desconocerlos con extrema cautela”. Por último, respecto de la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial, sostiene, “en cuanto al argumento de la demandada sobre la imposibilidad de aplicar normas de derecho privado en el ámbito del derecho Público debo destacar que en efecto la protección requerida por la amparista encuentra sustento en normas constitucionales que por imperio y supremacía de normas son de aplicación inmediata y directa a todo el sistema jurídico, sin distinción de rama o materia y en ese sentido debe ser entendida su petición, ya que el derecho deber ser aprehendido, interpretado y aplicado como un todo integrado en forma armónica y global, teniendo como “norte” el bloque de constitucionalidad que encabeza el plexo normativo argentino (…) Entonces, haciendo una lectura interpretativa del plexo normativo supra descripto respecto de la materia; a la luz de los principios que imperan, se colige que el requisito exigido por el artículo 84 de la Ley 4044 en este caso en particular desnaturalizaría la finalidad perseguida por la propia norma (la protección de las familias en todas sus formas, entre las que se encuentran aquellas conformadas a partir de las uniones convivenciales), desconociendo que el valor jurídico protegido es el desarrollo integral de las personas, en este caso, en su ámbito familiar como así también en las situaciones que deriven de relaciones familiares”.
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