
Salud Mental: Necesidad de creación de “dispositivos intermedios”
Por Rosalía Muñoz GenestouxCabe destacar que el Código Civil y Comercial, que ha cumplido un año desde su implementación, ha podido precisar cuestiones antes establecidas por la Ley Nacional de Salud Mental (en adelante LNSM) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante CPDP), instrumento con jerarquía constitucional. Sin perjuicio de ello, aún podemos advertir la ausencia de políticas públicas en materia de salud mental, y en lo que respecta a este comentario nos referiremos a lo relativo a la creación de dispositivos intermedios de salud mental.
A partir del fallo de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal “S.A.F y otros c/ EN -M Salud de la Nación y otros s/ Amparo ley 16.986” de fecha 21 de diciembre de 2015, en el que ante el requerimiento de dos Defensoras Curadoras del Ministerio Publico de la Defensa se condenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires a proveer dentro del plazo de 30 días los dispositivos intermedios de atención de salud solicitados para cuatro pacientes, surgen diversas cuestiones en relación a los usuarios de los servicios de salud mental que resultan interesantes analizar a la luz de los tratados de Derechos Humanos, la LNSM y el Código Civil y Comercial.
Es sabido que un porcentaje de personas usuarias de los servicios de salud mental permanecen internadas en distintas instituciones- en general los hospitales monovalentes, como el Hospital Neuropsiquiátrico “Braulio A. Moyano”, “Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial “Dr. José T. Borda”, y en caso de niños, niñas y adolescentes “Hospital Carolina Tobar García”- aun habiendo superado la crisis que origino la internación-. Esta permanencia es generada por la ausencia de políticas públicas tendientes a favorecer la externación de dichas instituciones cuando las personas no cuentan con medios económicos, sociales o con referentes familiares o comunitarios que puedan colaborar con la organización de la vida diaria y facilitar la vida en comunidad.
Pese a lo establecido en la LNSM y su decreto con respecto al diseño de políticas orientadas a crear “dispositivos intermedios” (casas de medio camino, residencias protegidas, etc.) donde se puedan alojar los usuarios una vez externados, son al momento prácticamente inexistentes. Tal realidad conlleva que una población permanezca en situación de institucionalización por razones “sociales”, siendo esto una violación a sus derechos. Por lo breve del presente comentario no desarrollaremos las consecuencias que dichas institucionalizaciones importan en la subjetividad de las personas con padecimientos de salud mental, pero no podemos dejar de remarcar que significan no sólo la restricción a su libertad, sino la afectación de otros derechos fundamentales (como la libertad, autonomía y dignidad).
Ahora bien, como advertimos el tema en cuestión tiene al menos dos aristas, por un lado, contamos con el marco legal que ordena que las internaciones por cuestiones de salud mental son de carácter restrictivo y se realizan siempre que los beneficios terapéuticos sean mayores que en otras intervenciones que puedan realizarse en su lugar de residencia, por ejemplo con tratamientos ambulatorios, acompañamientos terapéuticos, actividades específicas, etc.
Esto está establecido en forma expresa en los artículos 14 y 15 de la Ley 26.657 que dispone que las internaciones deben ser por el tiempo más breve posible y que la internación no puede indicarse o prolongarse para resolver problemáticas de otra índole como por ejemplo de vivienda, situación en las cuales es el Estado quien debe proveer de los recursos adecuados.
En el análisis al art, 41 del CCyC que trata exhaustivamente las “internaciones”, la Dra. Silvia Fernández, señala respecto al inciso c):“…atendiendo a lamentables prácticas frecuentes, el art. 15 LSM estableció que en ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes”.[2]
Asimismo el art. 19 de la Convención señala en su inciso b) “Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta”.
Por el otro, observamos la falta de políticas públicas en materia de salud mental que garanticen los derechos de los usuarios y hagan efectivo el paradigma actual en la materia, permitiendo el desarrollo en comunidad de quienes habiendo atravesado en algún momento de su vida sucesos que tornaron necesaria su internación puedan vivir en iguales condiciones que el resto de las personas de la sociedad.
Toda vez que estas políticas son una deuda pendiente en nuestro país, se requiere de otros medios que permitan obtener los recursos necesarios para favorecer la autonomía de las personas que se encuentran en condiciones de “alta médica”.
De ahí la importancia de la efectivización que a partir de acciones como la realizada por las Defensoras Publicas Curadoras deviene en fallos como el citado, y que hasta que desde el Estado se delineen políticas adecuadas a los compromisos internacionales asumidos deben procurarse en pos de un colectivo históricamente discriminado y postergado.
[*] Abogada (UBA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Docente de Familia y Sucesiones (UBA). Integrante del proyecto UBACyT “Realidad y Legalidad: instrumentación, articulación e implementación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el Código Civil y Comercial de la Nación”
[2] Código Civil y Comercial Comentado, Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Directores. Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 111
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