Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 291 – 29.10.2021


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El conocimiento y la comprensión, herramientas fundamentales para el acceso a la justicia

Marconi Gonzalo I.

“…Que las puertas de los tribunales están formalmente abiertas igualmente para todos, no es menos cierto que tal acceso es bien diverso para quien tenga una suficiente información sobre sus propios derechos, pueda hacerse representar por un buen abogado, y tenga la posibilidad de esperar resultados a menudos tardíos de los procedimientos jurisdiccionales, que para quien carezca en cambio de tales requisitos económicos-culturales”[1].

I.- INTRODUCCIÓN

El artículo 8 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación determina el principio de inexcusabilidad, base de todo el sistema legal, por medio del cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento”, salvo que la excepción esté contemplada en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, podemos empezar diciendo que el derecho no es conocido por todos. Así, el mayor obstáculo con el que se enfrentan las personas es el conocimiento de sus derechos, sus límites y de las herramientas a su disposición para protegerlo o hacerlo efectivo a través de las acciones correspondientes.

En general las personas no conocen a qué tienen derecho, cuáles son sus límites, cuáles son los límites de los demás con relación a su derecho, los límites del poder administrador, etc.

Consideramos que acciones o recursos para el acceso a la justicia hay suficientes (no es objeto de este trabajo la crítica a las vías procesales), el problema es saber que existen y con la particularidad que cada herramienta requiere: dónde recurrir, en qué plazo, bajo qué condiciones, etc..

Decía Madison que: “El conocimiento gobernará por siempre a la ignorancia. Y las personas que quieren ser sus propios gobernantes deben armarse con el poder que da el conocimiento”[2]. Esta concepción, de que “el conocimiento es poder”, no sólo debe ser aplicada al concepto que, quien detenta el poder lo tiene para gobernar; sino que también podemos decir que quien detenta el poder que otorga el conocimiento tiene la posibilidad de defender sus derechos y hacerlos valer, de manera oportuna y eficaz.

Pero no sólo hay que conocer, se requiere además que se comprenda lo que se puede llegar a conocer. Conocimiento y compresión pueden no presentarse siempre de manera simultánea.

II.- EL ACCESO A LA JUSTICIA

II.1.- El acceso a la justicia como derecho

El acceso a la justicia es conceptuado, tradicionalmente, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, a “la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes”[3].

El “Acceso a la Justicia” es un derecho constitucional. Se desprende del Preámbulo de la Constitución Nacional, al establecer como finalidad de esta Nación el afianzar la justicia. Y para ello es necesario que la población tenga acceso a ella. El derecho a una tutela judicial efectiva se deriva, previamente a la reforma constitucional de 1994, del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 16 CN) y del debido proceso que integra el derecho de defensa en juicio (artículo 18 CN).

Es decir, es la contracara de una misma moneda, por un lado se consagra el derecho de los integrantes de la sociedad para acceder a la justicia que anhelan, y por el otro, se establece la estructura judicial necesaria (artículo 108 CN). Se vislumbra pues, que antes de la reforma de 1994, el derecho de acceso a la justicia si bien no estaba expresamente consagrado como tal en el cuerpo normativo, no puede dudarse que estaba implícito en su texto (artículo 33 CN).

Con la reforma de 1994, y la consecuente incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se consagra expresamente este derecho en el texto constitucional[4].

 En el sentido de “derecho”, el acceso a la justicia, en sentido estricto, puede ser considerado en tres aspectos diferenciados, como señala La Rosa: en primer término, el acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan y los recursos al alcance del individuo; en segundo lugar, la posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, incluida la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en tiempo prudencial; y por último, el reconocimiento del derecho de los individuos de contar con los medios para ejercer y hacer reconocer los derechos y la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos extremos[5].

En nuestra concepción, será además, el derecho de acceso a la búsqueda de soluciones a través de gestiones que no involucren sólo a la actuación de un juez.

Decíamos que el acceso a la justicia está estrechamente ligado con la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y la responsabilidad primaria de un órgano del Estado, el Poder Judicial.

Esta igualdad ante la ley, en términos de acceso a la justicia, implica la igualdad jurídica de las partes, en el sentido que parte y contraparte tengan las mismas posibilidades de poder llegar a plantear sus posturas ante un juez con el asesoramiento de un letrado.

Y esas posibilidades tendrán relación, en primer lugar, con el nivel de conocimiento de sus derechos y, por otro lado, con la real igualdad ante la ley, con la igualdad en el uso de herramientas provistas por la ley, cuestión que se relaciona con el nivel económico de quien quiere hacer valer su derecho.

II.2.- El acceso a la justicia como garantía

A pesar de ser un derecho, consideramos también al acceso a la justicia como una garantía. Augusto Morello explica. en este orden, que con relación a ciertas normas constitucionales que no especifican el carácter del cual participan (ya sea como derecho o como garantía) podría efectuarse, a los fines de una mayor protección, una interpretación bifronte o dual; ya que el Constituyente, “…sin dejarse apresar por fórmulas geométricas o conceptualistas, hace a veces fungibles o intercambiables las prerrogativas. …En esas exteriorizaciones el derecho, acuñado en los textos constitucionales exhibe un doble status, y opera como garantía concreta; entonces, bajo esa equiparable expresión (de garantía ) y no de derecho, la respuesta que se recoge en la norma cubre ambas parcelas, porque las dos (derecho y garantía) están involucradas como gemelos inseparables”. Y agrega “una sabia concepción, ‘a dos voces’, sobre lo que es la esencia de los derechos-garantías; doble posibilidad la de ser derecho y, asimismo, garantía, porque en esos supuestos inevitablemente, actúa en consonancia”[6].

Ahora bien, “garantía”, en su concepción más restringida, son los instrumentos especiales que la Constitución crea para amparar los derechos fundamentales o bien técnicas jurídicas para hacer efectivos los derechos[7]. Ello teniendo siempre en cuenta que, conforme lo explica Bidart Campos, la Constitución, en sentido formal, es la ley de garantías; y que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza el ejercicio de los derechos y libertades y, en un sentido más preciso, habrá garantías cuando el individuo tenga la posibilidad de movilizar al Estado en búsqueda de protección[8].

La garantía, entonces, se convierte en seguridad. Proporciona la seguridad de poner en manos de quien lo requiera, de los medios necesarios para defender sus derechos.

Por ello, consideramos que el acceso a la justicia es una garantía y, a la vez, un derecho.

II.3.- Caracteres y problemas actuales para llegar y reclamar justicia

Para el primero de los aspectos reseñados por La Rosa, el acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan y los recursos al alcance del individuo retoma fundamental importancia lo que señalábamos con respecto al conocimiento y, agregamos, la comprensión.

Muchas personas no saben a qué tienen derecho, cuál es el contenido de este derecho y sus límites. Otros no saben dónde recurrir para reclamar su efectividad y otros pueden no comprenderlo.

La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en un informe sobre el tema mencionaba que “el derecho de acceso a la justicia no está tutelado por medio de políticas públicas explícitas e integradas. Por el contrario, se cumple a través de diferentes oficinas, dependientes de distintos poderes del Estado, así como de la universidad y los colegios profesionales de abogados. De esta falta de articulación deriva una serie de obstáculos en su funcionamiento. Entre ellos podemos mencionar el alto nivel de derivación muchas personas deben recorrer más de un consultorio hasta lograr que su caso sea atendido, problemas de organización y falta de personal -que provocan largas esperas y pérdida de tiempo-, la ausencia de políticas de difusión sobre el derecho a ser atendido y patrocinado, escasa visibilidad y ubicación centralizada de los servicios. En segundo lugar, los criterios que se utilizan para aceptar o rechazar las consultas en muchos casos no se encuentran formalizados. Por ello, la aceptación del caso queda sujeta a la decisión arbitraria de quienes están a cargo de las mesas de entrada.”

La gran cantidad de oficinas (públicas o privadas –organizaciones informales, sindicatos, asociaciones, ONGs, Universidades, etc.-), que atienden cientos de consultas de quienes tienen la sensación de padecer una afectación a alguno de sus derechos no siempre implica, necesariamente, la satisfacción del acceso a una solución.

No sólo las personas que pretenden reclamar por su derecho no conocen las normas y las reparticiones para encauzarlo adecuadamente, sino que tampoco las conocen quienes atienden en aquellas reparticiones públicas o lugares privados donde se dirigen para efectuar el reclamo. Y esto es lo que genera “el alto nivel de derivación” al que hacía referencia el informe de la Defensoría del Pueblo.

En muchas ocasiones las personas que asisten no saben dónde están formulando su problema, qué competencia tiene ese órgano para resolverlo o el plazo judicial o administrativo para defender el cumplimiento de sus derechos; ya que, en varias oportunidades, pierden esta posibilidad por el transcurso del tiempo en el que se tramitó la gestión en estas instituciones que, para agravar la situación, no trabajan de manera coordinada o relacionadas entre sí.

Es decir, que recepcionen el problema de las personas que se acercan por un asesoramiento legal, lo encaucen, traten de buscar la solución vía extrajudicial. En el caso de no lograrlo, asesorarlo para el agotamiento de la vía administrativa pertinente (si ello fuera necesario), sobre medios de prueba -obteniendo información y documentación útil y necesaria para la futura acción judicial-; entre otras. Y con relación a la acción judicial, les informen sobre sus posibilidades judiciales: plazos en virtud al tipo de acción que pueda o desee interponer y una correcta derivación a un patrocinio gratuito o no, en virtud a la condición económica de quien realice la consulta. Si la información no es certera, nada tendrá sentido. Los plazos habrán caducado o prescripto, el derecho vulnerado ya no tendrá reparación por el transcurso del tiempo, o el daño completo ya se hará producido, etc.

Para que el posible ulterior acceso a la vía judicial sea efectivo y tenga alguna posibilidad de éxito, se necesitará, entonces, que la información a brindarse, en el lugar donde se haya gestionado la solución extrajudicial, sea correcta, completa y clara (comprensible para quien la recibe), de lo contrario se podría ver frustrado el acceso a la justicia en sede judicial. Así, la persona sabrá qué es lo que debe hacer y dónde hacerlo.

 Vemos cómo las características de la información que se debe brindar ante un pedido de información pública, debe ser igual a la que debe recibir una persona en búsqueda de una solución jurídica a un problema en el que se vea afectado algún derecho.

III.- EL DERECHO A LA COMPRENSIÓN

Dice la exposición de motivos del documento de las “100 Reglas de Brasilia SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE

VULNERABILIDAD”[9] que: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. El efectivo restablecimiento del goce de los derechos vulnerados dependerá del resguardo que la “garantía” del acceso a la justicia brinde en el caso concreto”.

En esta declaración de la Cumbre Judicial Iberoamericana elaborada por un Grupo de Trabajo constituido en su seno en el que participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) con el apoyo del Proyecto Eurosocial Justicia, se delinearon conceptos básicos para la implementación de acciones concretas en pos de garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

En este punto, debemos entender como “persona vulnerable” ante el sistema de acceso a una solución a un derecho que considera vulnerado, a toda aquella persona que no conoce y/o no comprende cómo acceder a ese sistema.

Hacia quiénes están dirigidas estas “Reglas”. Una “regla”, según la Real Academia Española es, entre otras acepciones, “Aquello que ha de cumplirse por estar convenido en una colectividad”; “En sentido moral, razón a que han de ajustarse las decisiones y las acciones” y “En las ciencias o artes, precepto, principio o máxima”[10].

Como puede observarse en las definiciones transcriptas, consideramos que deben ser consideradas algo más que meros objetivos a ser cumplidos por los Estados, sino que debieran ser tratadas como verdaderas obligaciones por parte de éstos, legisladas y aplicadas por los poderes del Estado y exigibles por las personas en general y los justiciables, en particular.

Las “100 Reglas” nos ofrecen varias prácticas que deben ser puestas en ejecución para facilitar dicho acceso.

III.1.- El lenguaje claro

Entre las prácticas paliativas a esta situación se encuentra la instrumentación del lenguaje claro en varias jurisdicciones de nuestro país.

Sabemos que el uso del lenguaje puede derivar en múltiples interpretaciones según las características propias del emisor, receptor, los “ruidos en la comunicación”, etc.

Pero si a ello se le añade el tecnicismo propio de una profesión, la situación empeora.

En las “100 Reglas” vemos varias relacionadas con el lenguaje y su comprensión.

En aquella declaración se indica que: “Forma o medios para el suministro de la información: La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto. Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad” (Regla 55).

Continúan con la correspondiente a la “Comprensión de actuaciones judiciales”: Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado” (Regla 58) y al “Contenido de las resoluciones judiciales: En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico (Regla 60), aclarando en la siguiente que para la comprensión de las actuaciones orales, “se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias yo tras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo” (Regla 31).

Como se observa, el mandato es para todos los que intervienen en el asesoramiento, patrocinio y resolución de un conflicto relacionado con la efectivización de un derecho, sea por acción o por omisión[11].

Ante ello, nuestro nuevo desafío como abogados -cualquiera sea el área en que nos desempeñemos- es desarrollar habilidades comunicacionales que nos permitan explicar contenidos complicados en términos sencillos[12], como al ser usuarios del sistema médico, por ejemplo, solicitamos nosotros de los médicos. Se trata de destinatarios no formados en la ciencia del emisor.

Como transcribimos, la Regla 55 expresamente establece la cuestión de la comprensión en tanto determina que la información deberá prestarse de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad de persona destinataria de ésta, es decir, de quien está siendo asistido, es decir, según sea su nivel de comprensión y en el contexto de su cultura.

Se dice que a los abogados no se nos entiende cuando hablamos y esa afirmación no deja de ser cierta y puede obedecer el uso a la necesidad de utilizar el lenguaje preciso y normativizado propio del derecho, a la cultura jurídica, a la historia a la formalidad propia de la praxis de la ciencia jurídica o a todas juntas. También sucede que en el ámbito jurídico/judicial pareciera que cuanto menos coloquial se escriba significa que se escribe mal y no resulta “seria” la presentación. Estamos entrenados para escribir en una forma que no resulta accesible para todos. Escribimos imitando el estilo de las piezas de doctrina o escritos judiciales que siguen modelos que ya resultan antiguos pensando que eso hace a nuestra identidad como abogados y no queremos desentonar[13].

Al respecto, Becker nos recuerda que la mayor cantidad de palabras no asegura la compresión del texto ni asegura un buen resultado final para la claridad expositiva[14].

Hoy en día, la sociedad está reclamando claridad y transparencia en todos los órdenes de su vida cotidiana. Lo refleja en el uso de las redes, medio en el que cada vez más se utilizan menos caracteres para expresar una idea o desarrollarla. La sociedad impone un cambio de estilo donde el emisor se comunique como lo hace el receptor.

Es un dato destacable en materia de ejecuciones fiscales en el que muchos de los contribuyentes se presentan tarde a oponer excepciones y que –sin dejar de mencionar que en muchos casos han transcurrido años desde la iniciación del juicio hasta la notificación de la referida intimación-, en función de ello, queda a la suerte del criterio que adopte el tribunal para resolver su cuestión, en algunos casos,  con un criterio amplio de ponderación de la verdad material y, en otros, limitado a la aplicación estricta del plazo legal. ¿Por qué? Porque la gente no siempre entiende qué significan los términos “oponer excepciones”. Sólo movido por temor se acerca al juzgado que remite la cédula y ante ello recurre a un abogado y frente a lo cual, éste podrá preparar alguna defensa –mientras que no involucre mucha investigación porque de lo contrario es extemporánea-.

III.2.- Formalismos procesales atenuados

Ello puede observarse en varias resoluciones de medidas cautelares y sentencias definitivas con relación a cuestiones habitacionales, de salud (negación a realizar tratamientos, entregar medicamentos), para salvaguardar el empleo, entre otras.

Un caso paradigmático en este sentido fue el precedente “Papaecononou” dictado por el Tribunal Superior de Justicia. El señor Jorge Papaecononou no comprendió lo que dispuso el tribunal ante su presentación como tampoco conocía el procedimiento en el que su cuestión se estaba debatiendo[15]. Ante la falta de suscripción por parte de un letrado de la presentación que hiciera en el juzgado, se mandó llevar adelante la ejecución fiscal.

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo señaló que: “la referida defensa se encuentra sustancialmente recomendada por la manifiesta inexistencia de deuda, todo lo que permite propiciar la revocación de la sentencia de trance y remate a la cual sólo pudo arribarse como consecuencia de haberse permitido que prosperara la ejecución sobre la base de un ritualismo desatento de la verdad jurídica objetiva en punto a la obligación tributaria y su deudor” Agregando luego que: “Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de La Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957, que “el proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. // los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”[16]. Continua el Dr. Casas señalando que: no… puede llevarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de autos (Fallos: 278:346; 294:420; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros), lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.” (C.S.J.N. causa: “Gobierno de la Ciudad de Buenos c/ Diversas Explotaciones Rurales” —Fallos: 333:1268—, sentencia del 3 de agosto de 2010)”.

El fallo citado y transcripto en parte, también denota la necesidad, en algunas ocasiones, de hacer uso de la opción de privilegiar la salvaguarda de los derechos humanos y/o la verdad material en detrimento de formalismos procesales.

Ello encuentra fundamento en el objetivo primordial del Poder Judicial, esto es, reestablecer el orden jurídico vulnerado.

En este sentido, el fuero federal ha dicho que: “no parecía razonable apartarse de la realidad del caso sobre la base de ápices formales que en el caso puedan frustrar el adecuado servicio de justicia… La normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio[17]; ya que: “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia”[18]

IV.- LA IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE LAS HERRAMIENTAS LEGALES

Decíamos que para garantizar el acceso a la justicia de las personas, éstas deben tener la posibilidad de acceder a las herramientas legales para oponer defensas sustentables, eficaces y efectivas.

El problema se presenta ante las personas carentes de recursos económicos como para acceder a pericias o pruebas costosas.

En 1878, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretó la garantía de defensa en juicio como un “derecho a la ayuda jurídica” cuando el interesado no pudiera costearla[19].

En el artículo 12, inciso 6) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se ha establecido que se garantiza “el acceso a la Justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

En todo el país está organizada esta ayuda jurídica gratuita a través de las defensorías públicas oficiales. Sin embargo, para que las personas que concurren a éstas encuentren garantizadas la igualdad en la ley, deberá ser necesario que sean institucionalmente autónomas y que sean dotadas de los correspondientes recursos económicos y financieros para contrarrestar los recursos económicos de aquellos contra quienes deban litigar y las posibilidades del Estado, cuando éste sea una de las contrapartes.

Sin una real bilateralidad y contradicción, en cuanto a la posibilidad de armar una verdadera defensa o un caso sostenible, no se puede hablar de “igualdad” de las partes en el proceso.

V.- CONCLUSIÓN

Para poder acceder a la justicia, previamente los individuos deben conocer sus derechos y los alcances de su ejercicio.

La falta de conocimiento y, muchas veces, de entendimiento de las personas de sus derechos, genera una mayor vulneración en tanto no los defienden adecuadamente.

Sin esta información, las personas no pueden ejercer de manera efectiva y en tiempo oportuno su derecho al acceso a la justicia para el restablecimiento de sus derechos conculcados.

Por esto, confirmamos un acceso a la justicia que no sólo se agote en el acceso a un juez, sino que permita al “agraviado” encontrar la “justicia” que busca a través de “gestiones extrajudiciales”, sin necesidad de mayores intervenciones judiciales.

Esto es, en nuestro criterio, poder acceder a una efectiva asistencia jurídica integral. Como manifiesta Burrone de Juri, “Dar buena justicia a un pueblo es el más significativo de los servicios que un gobierno puede prestarle, y nadie duda hoy en señalar como signo de los tiempos, la conciencia de igualdad de la persona y como consecuencia, el de igualdad de oportunidades. Toda la legalidad, el derecho y la regulación de la convivencia social han de estar amparando y protegiendo este postulado. Resulta necesario que la comunidad, sin excepciones, pueda contar con una efectiva asistencia jurídica integral. Y no pueden estar excluidos como beneficiarios de este derecho, las personas carentes de recursos económicos”[20].

Marconi Gonzalo I.

Abogado especializado en Derecho Administrativo Económico y Derecho Ambiental

[1] CAPPELLETTI M., Acceso a la Justicia – Revista del Colegio de Abogados de la Plata, Nº 41, 1981.

[2] James Madison, carta a W.T. Barry, 4 de agosto de 1822.

[3] Fallos 199:617; 305:2150; entre otros.

[4] Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.3, 14.1; Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.

[5] La Rosa Mariano, La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodio y garante de los derechos individuales, en Revista Lexis Nexis, Ed. Jurisprudencia Argentina, Nº 6262, p. 27.

[6] Morello, Augusto M., Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías jurisdiccionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.

[7] Ferreyra Raúl Gustavo, Las garantías de los derechos fundamentales en la Constitución porteña, en Revista La Ley T. 2000- B, sección doctrina.

[8] Bidart Campos Germán, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 327.

[9] https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

[10] https://dle.rae.es/regla.

[11] Morello, A.M., “”Justicia y pobreza (realidades, mitos y ficciones en el Estado de Derecho)”, El Der., v. 149, p. 849.

[12] MÓNICA J. GRAIEWSKI, El lenguaje claro en el ámbito jurídico, Mayo de 2019, Erreius, Temas de Derecho Procesal, Cita digital:IUSDC286566A, Id SAIJ: DACF190117.

[13] MÓNICA J. GRAIEWSKI, El lenguaje claro en el ámbito jurídico, Mayo de 2019, Erreius, Temas de Derecho Procesal, Cita digital:IUSDC286566A, Id SAIJ: DACF190117.

[14] Becker, Howard S.: “Manual de escritura para científicos sociales” – Siglo XXI Editores – Bs. As. – 2011 – pág. 109.

[15] El GCBA inició ejecución fiscal por cobro de $ 6.254,64 contra “SR. PROPIETARIO del inmueble ubicado en la calle: ACOSTA MARIANO 01525 (01407) CAPITAL FEDERAL Partida Nº: 3511182 PISO: PB DEPTO: 1” en concepto de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional nº 23.514 (“ABL”), por los períodos 1997 a 2000 inclusive (fs. 2/3 vuelta de los autos principales, a los que en adelante corresponden todas las fojas mencionadas).

El juez interviniente le hizo saber al Gobierno que previo a proveer la intimación de pago solicitada en el escrito de inicio, debía identificar a la persona contra la que pretendía dirigir la acción (fs. 4).

A fs. 7 la Ciudad indicó al Sr. Jorge Papaecononou como demandado.

A fs. 8 el magistrado tuvo por enderezada la demanda contra Jorge Papaecononou y dictó el auto de intimación de pago y citación para oponer excepciones.

Tras varios intentos infructuosos por notificar al accionado de lo resuelto a fs. 8, se diligenció cédula bajo responsabilidad de la parte actora, fijándose aquélla en la puerta de acceso al inmueble sito en Mariano Acosta 1525 (fs. 28 y vuelta). A fs. 29/33 se presentó el ejecutado y a fs. 34 el juez de primera instancia proveyó lo siguiente: “suscripto que sea el escrito por patrocinante (conf. art. 50 CCA Y T ), se proveerá”.

A fs. 35 el accionante requirió que se dictara sentencia de trance y remate ya que había expirado el plazo fijado en el artículo 51 del CCAyT sin que se hubiera subsanado la falta de firma de letrado del escrito de fs. 29/33.

A fs. 36 el magistrado tuvo por no efectuada la presentación de fs. 29/33 y ordenó su desglose, mandando “continuar la ejecución sin recurso alguno contra PAPAECONONOU JORGE hasta hacerse íntegro pago al G.C.B.A. de la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta y cuatro con sesenta y cuatro centavos ($ 6.254,64.-) con más sus intereses y costas”. El sentenciante fundó su decisión en que no se habían opuesto excepciones dentro del término legal y en los artículos 407 primer párrafo y 453 del CCAyT.

Contra el pronunciamiento de fs. 36, el demandado dedujo recurso de apelación y recurso de inconstitucionalidad.

Tanto en la apelación (fs. 65/71) como en el recurso de inconstitucionalidad (fs. 78/84 vuelta), el accionado manifestó carecer de legitimación pasiva por no ser titular dominial ni usufructuario ni poseedor ni responsable de ningún otro modo del inmueble correspondiente a la partida n° 3511182 (en adelante, el “Inmueble”). También invocó la inhabilidad del título base de la ejecución por no individualizar al obligado al pago del tributo, así como la manifiesta inexistencia de la deuda.

En lo relevante, al apelar el ejecutado acompañó (i) el informe del Registro de la Propiedad Inmueble nº 632386 del 07/09/2010 del que surge que el Sr. Jorge Papaocononou sólo sería dueño de un inmueble sito en la calle Zuviría 2764/68 (fs. 60), y (ii) ciertas boletas para el pago de ABL por la partida nº 3511182 emitidas por la Dirección General de Rentas (“DGR”) a nombre de Susana Fernández Oruezabala (fs. 64). También pidió que se oficiara a la AGIP “a fin que informe quien (sic) obra en sus registros como titular de dominio de la partida 3511182 de la calle mariano Acosta 1525 desde el año 1997 y domicilio fiscal”, y al Registro de la Propiedad Inmueble para que detalle la “titularidad histórica de dominio del inmueble de la Calle Mariano Acosta 1525, partidas 3511182, 3511183 y 31184” (fs. 70 vuelta).

A fs. 102 la parte actora presenta un informe de la DGR (fs. 101) en el que se señala que durante los ejercicios fiscales 1997 a 2000 el Inmueble figuraba en la base de datos del GCBA como de titularidad de la Sra. Susana Fernández Oruezabala. Junto al mencionado informe, la DGR adjuntó constancias de pago de ABL respecto del Inmueble por cada uno de los períodos ejecutados en estos actuados (fs. 97/100).

[16] TSJ, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, Expte. n° 7732/2010, del 17/11/2011.

[17] CNCAF, Sala IV, 47.803/95 “Rey Quintana Jorge Felipe y otros c/ E.N. -M° de Defensa EMGE s/Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.”. 16/09/03, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi.

[18] Fallos:302:1614.

[19] Cfr. in re “Sacco”, Fallos 20:373.

[20] Burrone de Juri Marta, Igualdad ante la ley en el acceso a la justicia (fundamentos de las defensorías oficiales), en Revista La Ley T. 1990-B.

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