
Los mecanismos para la impugnación de reglamentos en la Provincia de Córdoba (Parte II)
Por Lucia Pereyra- d) Acción de inconstitucionalidad: En el ámbito provincial, también es posible cuestionar reglamentos a través del control directo de constitucionalidad, promovido por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad en instancia “originaria” y en “pleno” por ante el Tribunal Superior de Justicia[1].
En efecto, el art. 165, inc. 1, apartado a) de la constitución local establece que el Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para “conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada”.
De allí que, cuando mandatos de esta naturaleza entran en conflicto con normas constitucionales, cobra vigencia esta clase de acción. Ahora bien, si bajo pretexto de impugnar la norma en abstracto lo que se impugna es un acto particular de aplicación, la solución del conflicto debe buscarse a través de otro cauce procesal, ya que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente cuando no se cuestiona la validez de un imperativo general, abstracto e impersonal, sino el acto de aplicación al accionante[2]. En este caso, podrá utilizarse la vía contencioso administrativa o, en su caso, la acción de amparo.
- e) Acción declarativa de certeza: La acción declarativa de certeza, prevista en el art. 413 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se deduce a efectos de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre el alcance o existencia de una relación jurídica, siempre que el interesado tenga algún peligro en ciernes.
Así, frente a la falta de certeza potencialmente dañosa generada por la imprecisión de un reglamento, es posible acudir a la justicia por esta vía cuestionando su contenido para que ésta finalmente elimine la falta de certeza.
En principio, esta clase de acción debe ser incoada ante la jurisdicción de los tribunales con competencia común, esto es, en el fuero Civil y Comercial. No obstante, se ha dicho que si la incertidumbre se origina en razón de un acto administrativo, o la cuestión debe resolverse por aplicación preponderante de normas o principios de derecho público, corresponde inhibirse y remitir las actuaciones al fuero contencioso administrativo[3].
- e) Procesos colectivos: Finalmente, no debe soslayarse que también es viable impugnar reglamentos en sede judicial dilucidando pretensiones que tengan por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva -vulnerados como consecuencia de la emisión de actos de esta naturaleza-, cualquiera fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección. En estos supuestos, la sentencia tendrá efectos expansivos, que comprenderán a todos los que hayan accionado en defensa de un bien colectivo determinado, o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado.
Para la procedencia de esta vía, será menester la observancia de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi”[4] y, más recientemente, en la causa “CEPIS” [5]; caso este último en el que el máximo tribunal declaró la nulidad de resoluciones emitidas en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Es indudable que de la eficacia del régimen de impugnación de los reglamentos depende uno de los aspectos que mayor relevancia ha adquirido en el moderno Estado de Derecho: el adecuado control del ejercicio de una potestad que permite al poder administrador, y también a los restantes órganos de la Constitución que ejercen funciones de sustancia administrativa, el dictado de disposiciones destinadas a disciplinar situaciones jurídicas generales y abstractas, de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos alcanzados por aquéllas[6].
En el marco de la Provincia de Córdoba, como se ha señalado, no existe un mecanismo previsto específicamente para impugnar el contenido de normas generales dictadas en ejercicio de función administrativa. No obstante, las distintas posibilidades de cuestionamiento analizadas en el presente trabajo, y que emergen del sistema normativo vigente, conforman un valioso instrumento de control de la juridicidad de los actos de naturaleza reglamentaria.
Aún así, en mi opinión, resulta imprescindible la regulación expresa del régimen impugnatorio de los reglamentos dentro de la normativa provincial que sistematiza el procedimiento y proceso administrativo.
En especial, estimo conveniente la implementación en sede administrativa de un único recurso obligatorio destinado a cuestionar de manera directa los actos de alcance general, de manera que su interposición baste para agotar la vía administrativa y, de esta manera, permita acceder más ágilmente a la revisión judicial.
A más de ello, dada la irrazonabilidad que presenta la escueta extensión de los plazos previstos actualmente en la Ley Nº 6658, resulta menester que se fijen plazos más amplios que garanticen a los ciudadanos el debido acceso a la tutela administrativa y judicial efectiva.
En apretada síntesis, considero que en la medida en que los códigos de procedimiento administrativo y contencioso administrativo provinciales prevean un régimen impugnatorio de reglamentos de estas características, se reducirá la cantidad de casos en que deba recurrirse a vías de procedencia excepcional -como la acción de amparo, la acción de inconstitucionalidad y la acción declarativa de certeza- a fin de obtener una tutela administrativa y judicial más rápida y efectiva.
[1] Ortiz de Gallardo, María I.; La acción declarativa de inconstitucionalidad, Foro de Córdoba, Nº 39, 1997, págs.. 6 y ss.
[2] Ávalos, E.; Buteler, A.; Massimino, L.; Op. Cit., pág. 432.
[3] TSJ, Sala Elect. Y Comp. Orig., “Landín Pablo Enrique y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de certeza – Recurso de apelación – Cuestión de competencia”, Auto Nº 66 de fecha 07/12/12.
[4] CSJN, Fallos: 332:111 (2009).
[5] CSJN, Fallos: 339:1077 (2016).
[6] Diez, Horacio P. Reglamentos. Su impugnación en el procedimiento administrativo. Pág. 17, Abeledo-Perrot, 1998.
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