Entre la obligación de seguridad y la responsabilidad por productos
Por Segundo J. Méndez Acosta
I. En nuestro país, el régimen legal de defensa del consumidor puede ser descripto como provechoso y enigmático. Evidencian lo primero las múltiples herramientas de protección de los distintos intereses del consumidor, al haberse agudizado la tutela tanto de su persona como de sus intereses económicos; sin que esto implique –claro– ignorar los avances relativos a la implementación de sus derechos.
En cuanto a lo enigmático, merece decirse que la aplicación de dicho estatuto manifiesta algunas inconsistencias producto, quizá, de interpretaciones que no se avienen a las razones a las que responden las distintas categorías legales, lo cual –a su vez– puede deberse a una deficitaria labor legislativa. No son pocos, ni de reducida relevancia, los problemas que esto ha generado, aunque todos se unen alrededor de un quid común: la disciplina carece de una adecuada sistematización de los distintos remedios (o sanciones) legales[1].
Enlaza con esto último la temática de la responsabilidad civil, pues esta se encumbra como uno de los ejes más inciertos del régimen de protección al consumidor. La doctrina y la jurisprudencia encuadran casos semejantes de manera sustancialmente dispar, al diferir tanto en sus fundamentos como en sus conclusiones.
II. En el afán de proteger a la persona se han elaborado distintas técnicas, dentro de las cuales se destacan la obligación de seguridad y la responsabilidad por productos defectuosos. Se trata, sin embargo, de alternativas excluyentes y no acumulativas.
Si bien ambas encuentran fundamento en la seguridad de las personas y en el deber general de no dañar, lo cierto es que los condicionamientos de una y otra no son los mismos; lo cual, en parte, se debe a que en un caso nos encontramos ante un régimen obligacional y en otro aquiliano[2].
Mientras la obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad, que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido; el régimen de responsabilidad por productos requiere, para que se constituya el deber de reparar, que el daño lo haya causado un defecto del producto. En un caso las circunstancias en las que ocurrió el hecho son irrelevantes, mientras que en el otro cobran importancia.
Con esto, se comprueba que la obligación de seguridad es un instrumento de mayor tutela que el restante, pues importa plena inmunidad, y vuelve responsable al deudor (proveedor) desde que el acreedor (consumidor) sufre un daño, independientemente de las condiciones en las que ocurrió. Añadimos, para más, que si bien nuestro ordenamiento no reconoce un deber genérico de resarcir ante la sola materialización del perjuicio, esta obligación es lo más cercano a tal extremo.
Lo anterior no basta en la responsabilidad por productos, pues en este supuesto es necesario acreditar, además del perjuicio, que este fue causado por un defecto del producto.
Los ámbitos de aplicación de uno u otro instrumento dependen del dominio o control que tienen los agentes sobre el hecho. Cuando una persona está sometida al devenir de una determinada actividad, que se la supone controlada por otra, se ha dispuesto la traslación de los daños sufridos por aquella al agente “dominante” con incumbencia en ese espacio, mediante el reconocimiento de la obligación de seguridad. Este crédito ha vuelto obligacionales a supuestos extracontractuales, así como también ha significado la creación de vínculos allí donde no hay contratos. Incluso, ese avance del referido crédito pone en duda la utilidad de la categoría de actividades riesgosas, actualmente regulada por los arts. 1757/1758 del CCyC[3].
En nuestro medio, el ámbito de aplicación de esta obligación sigue parámetros más espaciales que contractuales, dado que este último elemento ha dejado de ser dirimente a los fines de conocer los límites de tal deber[4].
En cambio, cuando la persona no está dentro del aludido ámbito espacial, sino en uno que excede todo control razonable, la referida garantía queda desplazada por otro esquema de responsabilidad, enfocado en el defecto del producto[5]. En estos casos, la injerencia (el control) no está en un espacio físico determinado, sino en las cualidades de un producto, razón por la cual el defecto de este pasa a ser el elemento que habilita la traslación patrimonial pretendida.
Con cierta benevolencia científica, puede decirse que, en términos consecuenciales, en un caso es suficiente con el contacto de la persona con la actividad –o, mejor, con el vínculo jurídico–; y en el otro dicha relación debe ser entre la persona y el defecto.
Extender la obligación de seguridad a ámbitos en los que el proveedor no tiene ningún tipo de injerencia ni control resulta excesivo, por lo que se conviene regir su responsabilidad en función de un “hecho” particular (extracontractual) respecto del cual sí tiene tal dominio: la inocuidad del producto. Por el contrario, cuando se trata de hechos dañosos que tienen lugar dentro del ámbito de incumbencia del proveedor, se coloca un estándar más elevado que mantiene relación con las circunstancias.
Entendemos, de esa manera, que la obligación de seguridad halla su límite en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor. Todos aquellos sujetos que se encuentren en ese espacio –hayan contratado, utilizado o simplemente estado– son acreedores de esa obligación, por lo que los daños que sufran en esas circunstancias se rigen por la responsabilidad obligacional.
A contrario sensu, quienes no se encuentren en ese ámbito espacial, y sufran un daño en su persona o en sus bienes –distintos al de la prestación–, habrán de plantear la constitución de la obligación resarcitoria con base en las normas propias de la órbita aquiliana. Eventualmente, cuando el daño lo causó un defecto en el producto se aplicará el régimen de referencia.
III. Podemos decir, entonces, que la obligación de seguridad agota sus efectos una vez atravesado ese límite físico, que ha de coincidir con el establecimiento comercial y, en algunos casos, incluso con sus alrededores[6]. Traspasado ese ámbito, la seguridad de los consumidores (rectius: de las personas[7]) se rige por las distintas tipologías (extracontractuales) de responsabilidad, dentro de las cuales se exalta el régimen por productos defectuosos. De no ser esto así, se generaría una inconveniente superposición de herramientas, sin cuidado de sus rationes[8].
[1] Aludimos a los “remedios” o “sanciones” como las herramientas coactivas que el ordenamiento proporciona a un sujeto –acreedor– para satisfacer su interés. Preferimos dichas denominaciones a la de “acciones”, dado que esta no alude a la sustancia –reacción jurídica–, sino a la facultad de poder pretender en sede jurisdiccional, con o sin fundamento. Identificar los conceptos implicaría, en cierto punto, no diferenciar entre el derecho, la acción y la pretensión (Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, t. I, p. 1060/1061; Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 5ª ed., 1983, p. 116/120, n. 47).
[2] La obligación de seguridad es, precisamente, un deber accesorio de conducta, que opera en el marco de lo vincular (Rinessi, Antonio J., El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni, 2007, Santa Fe, p. 45; Lorenzetti, Ricardo L., “Las reglas de conducta y los contratos”, JA 2003-IV, 1417). Dejamos a salvo, claro, los casos en los cuales esa prestación protagoniza la relación –v. gr., contrato de depósito, de caja de seguridad, o en internaciones psiquiátricas–.
[3] Algunos incipientes desarrollos en: Méndez Acosta, Segundo J., “Actividades riesgosas ¿Una categoría en eclipse?”, LL 2019-F, 859.
[4] A modo de ejemplo, el proyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019 presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo prevé expresamente que la obligación de seguridad se extiende a ese “ámbito de incumbencia” (art. 117). Para un comentario de esa norma, compulsar: Carestia, Federico S., en Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Santarelli, Fulvio G. – Chamatropulos, Demetrio A. (dirs.), La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 518/520.
De todos modos, no parece haber si esta la interpretación que se hizo en un voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente precedente, al haber citado tanto la obligación de seguridad como el régimen de responsabilidad por productos –entendiendo, así, aplicables a ambos al caso que allí se trataba–, pese a que el daño lo había sufrido una persona en su hogar como consecuencia –presumiblemente– de una errónea instalación del servicio de gas (CSJN, 22/12/2020, “Vela, Marcia Andrea y otros c/ Gas Natural Ban S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).
[5] No quiere decir esto, claro, que no existan otros fundamentos que permitan transmitir el nocimiento. Dentro del estatuto del consumidor, sin embargo, son esos dos –uno obligacional (obligación de seguridad) y otro aquiliano (defecto del producto)– los que disciplinan la tutela resarcitoria de la persona.
[6] Esta interpretación es la que ha seguido la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, al responsabilizar en numerosas oportunidades a proveedores por daños sufridos fuera del establecimiento, aunque siempre dentro de su “ámbito de incumbencia”.
Así, por ejemplo, cuando un joven había sufrido un daño fuera de un local bailable a raíz de una pelea que tuvo al retirarse del mismo con personal del establecimiento (Cám. 5ª Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria, Mendoza, 29/7/2013, “Ibañez, Sebastián H. c/ Campoy, Carmen C. s/ daños y perjuicios”, LLGran Cuyo 2013 (octubre), 1006); cuando una persona sufrió daños causados por elementos arrojados desde un estadio de fútbol, pese a encontrarse afuera del mismo sin intención si quiera de ingresar (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos: 330:563); cuando una persona fue dañada por recibir un disparo a consecuencia de un enfrentamiento en las cercanías de un evento deportivo (STJ de Jujuy, Sala Civil, Comercial y de Familia, 22/10/2019, “T., N. D. c/ Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y El Surco Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, RCyS 2020-IV, 86); el daño sufrido fuera del estadio donde había tenido lugar el evento, aunque dentro del estacionamiento de las instalaciones (CNCiv., Sala G, 13/12/2018, “S., A. y otro c/ Club Social y Deportivo Flandria y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2019-IV, 151); o quien padeció un perjuicio como consecuencia de un robo en un cajero automático (SCBA, 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, RCyS 2020-X, 87).
[7] Decimos esto debido a que, según creemos, las herramientas de protección de la persona contenidas en la LDC no aplican únicamente a quienes hayan contratado o utilizado el bien o servicio, sino también a los denominados bystanders. Por esto, resulta inconveniente referir, en estos casos, a la protección del “consumidor”, pues en principio tal calificación comprende únicamente a quien “adquiere” o “utiliza” (vid. la definición a la voz “consumidor” de la Real Academia Española). En el sentido que propiciamos lo hace el ya aludido Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019 (art. 117).
El bystander o tercero expuesto, entendemos, rige tanto en el ámbito de la obligación de seguridad como en el de la responsabilidad por productos, además de los casos que derivan del art. 1096 del CCyC. La relación de consumo, en cuanto a la seguridad de las personas, tiene esos alcances según la interpretación constitucional elaborada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos: 330:563; art. 42, Const. Nac.).
De lo contrario, el “expuesto” estaría sometido a la prueba del peligro o riesgo de la actividad desarrollada –dado que, naturalmente, su reclamo quedaría sometido a las reglas que rigen la “actividad riesgosa”; arts. 1757/1758, CCyC–, mientras que el que había contratado o estaba con intenciones de hacerlo tendría más allanadas las condiciones de su reclamo. Tal distinción no luce razonable, en orden a que ambos sujetos sufrieron un daño en idénticas circunstancias y en el mismo “ejido de control” del proveedor.
[8] Esto no descarta, es obvio, que de un mismo hecho ilícito puedan seguirse acciones resarcitorias con distinto fundamento. Ejemplificamos: una persona, que se encontraba dentro de un supermercado mirando una heladera que estaba a la venta, sufre una descarga eléctrica que le proviene de dicho producto; frente a ello, tendrá una acción resarcitoria contra el establecimiento fundada en la obligación de seguridad (art. 5, LDC), y otra contra los demás integrantes de la cadena de comercialización basada en el defecto del producto (art. 40, LDC).
DESCARGAR ARTICULO