Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 258 – 14.05.2021


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Tipologías legales de la Ley de Defensa del Consumidor y sus rationes

Por Segundo J. Méndez Acosta

 

I. El régimen legal de defensa del consumidor manifiesta algunas inconsistencias producto, quizá, de interpretaciones que no se avienen a las razones a las que responden las distintas categorías legales, lo cual –a su vez– puede deberse a una deficitaria labor legislativa. Esto se debe, en parte, a que la disciplina carece de una adecuada sistematización de los distintos remedios (o sanciones) legales.

II. La faz sustancial del estatuto del consumidor reconoce herramientas en dos sentidos: están las que atienden a la prestación principal (“interés de prestación”), y las que se dirigen a proteger a la persona del consumidor (“interés de protección”)[1].

Se trata de una tutela satisfactiva en un caso, y resarcitoria en el otro; aunque las referencias a la noción de “interés” –y, con ello, a la de obligación– pueden conspirar en contra de un adecuado distingo de dichas herramientas y sus propósitos.

Corresponden a los deberes de prestación artículos tales como el 10 bis, 11/18, 23 y 24 de la ley 24.240 (en adelante, LDC); estos propenden a que se cumpla la prestación principal surgida –generalmente, aunque no siempre– del contrato. Los deberes de protección, en cambio, no se dirigen a que se cumplan las obligaciones principales, sino a tutelar a la persona del consumidor (o, eventualmente, otros bienes distintos al que integra la prestación); así lo hace particularmente la obligación de seguridad[2].

III. Las distintas herramientas que proporciona la LDC no tienen un idéntico campo de aplicación, pues los problemas a los que refieren son distintos. Sin embargo, la práctica demuestra que no siempre es sencillo discernir el ámbito al que aplica cada instituto. Nos permitimos insinuar la idea.

i) Relación de consumo. Puede que una categoría legal tan omnicomprensiva sea insuficiente para una materia de tan amplia casuística. Quizá, algunos de los desatinos interpretativos que ha vivenciado la disciplina podrían ser neutralizados mediante la delimitación precisa del ámbito de aplicación de cada una de las herramientas, a la manera de la legislación europea comunitaria[3].

De optarse por esta alternativa, la categoría “relación de consumo” pasaría a ser prescindible, pues la tarea de delimitación de los ámbitos de aplicación se discerniría entre aquellos remedios homogéneos, y no a través de una noción que pretende comprender un elenco de herramientas diverso y heterogéneo. Un excesivo dogmatismo puede interceder en una adecuada solución de los conflictos.

ii) Cláusulas abusivas. Si bien el instituto de las cláusulas abusivas es, en principio, uno que restringe su aplicación para aquellos sujetos contratantes, alguna jurisprudencia y un sector de la doctrina ha concluido que también podrían recurrir a dicho instituto sujetos extraños al contrato. Un ejemplo de ello es el caso del accidentado que, con fundamento en ese instituto, pretende declarar parcialmente ineficaz el contrato de seguro que vincula al responsable del siniestro con su aseguradora[4]; lo que no quiere decir, claro, que ciertas cláusulas de esos –y otros– contratos –v. gr., límites de cobertura, franquicias– no sean ineficaces, particularmente cuando contrarían normas imperativas[5]. En fin, ocurre aquí una “descontractualización” de herramientas de protección contractual, al extenderse previsiones referidas al contrato a supuestos que no le son propios.

iii) Ejecución forzada. Pese a que las distintas posibilidades previstas por el art. 10 bis de la LDC se circunscriben generalmente a los contratantes –a salvo el caso del art. 13–, se ha condenado a proveedores ajenos al contrato a cumplir forzadamente con la prestación principal que surgía de él y/o a reparar los daños que de tal incumplimiento se derivaron, sin otra prueba más que la del incumplimiento[6]. Así, se extienden instrumentos obligacionales –propios del cumplimiento de la prestación principal o nuclear– a terceros ajenos, a costa del principio de relatividad de los efectos. En otros términos, se “refleja” el incumplimiento de un sujeto sobre las espaldas de otro, lo que termina por colocar a terceros no comprendidos –aunque integrantes de la cadena de comercialización– como garantes de cualquier tipo de incumplimiento en el cual incurra el proveedor vinculado.

iv) Obligación de seguridad. En algunos casos se ha recurrido a la obligación de seguridad cuando entre los sujetos no había tal vinculum iuris. Así, por ejemplo, cuando se responsabilizó con fundamento en dicho deber a una empresa por los daños sufridos por una persona que había utilizado el ascensor de un edificio cuyo mantenimiento estaba a cargo de aquella, sin que entre el perjudicado y la demandada existiese un vínculo contractual que fundare tal obligación[7]. O cuando se condenó con fundamento en esa garantía a un proveedor por los daños ocasionados en la casa de la consumidora por una garrafa cuya válvula estaba falseada[8]. Se pueden pensar, también, casos como aquellos en los que quien reclama es el padre de la víctima, en la medida en que esta última haya sido acreedora de la obligación de seguridad; pues allí puede pensarse –apresuradamente– que ese damnificado indirecto tiene habilitada una acción fundada en esa misma obligación.

v) Responsabilidad civil. Los arts. 5 y 40 de la LDC, únicos que estructuran dentro de esa ley la constitución del deber de reparar, en la práctica recibe múltiples significaciones.

En el afán de proteger a la persona se han elaborado distintas técnicas, dentro de las cuales se destacan la obligación de seguridad y la responsabilidad por productos defectuosos. Se trata, sin embargo, de alternativas excluyentes y no acumulativas.

Si bien ambas encuentran fundamento en la seguridad de las personas y en el deber general de no dañar, lo cierto es que los condicionamientos de una y otra no son los mismos. Esto, en parte, se debe a que en un caso nos encontramos ante un régimen obligacional y en otro aquiliano

vi) Destino final. A todo lo anterior, se añaden los debates en torno a la propia figura del consumidor y su calidad de “destinatario final”. Respecto de los contratos que tienen alguna vinculación con la actividad comercial del adquirente, una corriente considera que deben distinguirse entre aquellos actos que se integran de manera directa a la actividad comercial, de aquellos otros que se integran de manera indirecta; la categoría de consumidor estaría reservada para quienes se encuentren en este segundo supuesto[9].

Otra opinión, que solventa más adecuadamente las exigencias del art. 1093 del CCyC. –en particular, la relativa al uso privado–, hace notar que la LDC no es aplicable a aquellas personas jurídicas y humanas que persiguen fines lucrativos, en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización, ya sea directa o indirectamente[10].

[1] Hacen notar el distingo: Castronovo, Carlo, La nuova responsabilità civile, 2ª ed., Giuffrè, Milan, 1997, p. 181, quien distingue, a la vez que les reconoce autonomía, entre las obblighi di protezione y las obblighi di prestazione; Lorenzetti, Ricardo L., en Lorenzetti, Ricardo L. – Lima Márques, Cláudia, Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 19, quien diferencia las “obligaciones nucleares” de los “deberes colaterales”; Prevot, Juan M., en Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 620.

[2] Sobre esto: Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 242 y sgtes.; Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, p. 145; Lorenzetti, Ricardo L., “Problemas actuales de la teoría contractual”, Revista crítica de derecho privado, 2005, n.º 2, p. 115 y sgtes.

[3] Vid.: la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales; Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos; Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

[4] A favor: CNCiv., Sala C, 26/5/2016, “Aimar, María C. y otro c/ Molina, José A. s/ daños y perjuicios” y “Aldasoro y Compañía S.A. y otro c/ Molina, José A. y otros s/ daños y perjuicios”, revocada por la CSJN el 24/4/2018; Sobrino, Waldo, Consumidores de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 157/164.

[5] En este sentido: SCBA, 21/2/2018, “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo A. s/ daños y perjuicios”.

[6] CNCom., Sala B, 10/9/2018, “Sojo, Agustín c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ sumarísimo”; ídem, Sala B, 12/6/2018, “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario”; ídem, Sala B, 6/11/2015, “Salem, Carlos Isaac c/ Guillermo Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”, RCyS 2016-V, 136; ídem, Sala C, 4/9/2014, “Díaz, Paula Carolina y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; CCiv.Com. y Minería, Gral. Roca, 5/4/2019, “Guiretti, Denise M. c/ Guspamar S.A. y otros s/ sumarísimo”, LL, 6/6/2019, 3.

[7] CNCiv., Sala J, 14/8/2006, “Rodríguez, Alberto A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Álvarez Jonte 5140 Capital y otros”, LL, 23/4/2007, 7. Ver también: CCiv.Com.Lab.Min.yFlia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial de Neuquén, 3/7/2015, “M., M. X. c/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar s/ daños y perjuicios”, RCyS 2015-XII, 61.

[8] CNCiv., Sala C, 3/11/2014, “S., M. A. y otros c/ Repsol YPF Gas S.A. s/ daños y perjuicios”, LL, 3/11/2014, 6.

[9] CNCom., Sala A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otro”, AR/JUR/924/2000; ídem, Sala B, 17/10/2019, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”, LL 2019-F, 535, AR/JUR/32582/2019; ídem, Sala C, 19/05/2020, “Familia Amaya S.R.L. c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”, AR/JUR/16294/2020; ídem, Sala C, “Telsur SRL c/ Volkswagen SA” del 27/03/2019; ídem, Sala C “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Tango Entertainment SA” del 31/10/2017; ídem, Sala C, 17/03/2016, “Lucky Marchand SA c/ Motorcam SA y otro s/ ordinario”; CCiv.yCom., Dolores, 1/10/2020, “Elecrónica Siccardi de Pablo y Esteban Siccardi y otros c/ Visa Argentina S.A. s/ cobro sumario de sumas de dinero”.

[10] CNCom., Sala D, 9/5/2019, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, AR/JUR/23880/2019. Del  mismo tribunal: 27/08/2013, “Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c/ Banco Patagonia SA s/ ordinario”, AR/JUR/60698/2013; 05/08/2013, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, AR/JUR/60419/2013; 27/08/2013, “Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c/ Banco Patagonia SA s/ ordinario”, AR/JUR/60698/2013; 22/02/2008, “Casale, Mónica Beatriz c/ Sva Sacifi y otro”, AR/JUR/1006/2008.

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