El poder de policía en estado de emergencia. La suspensión de clases presenciales en el “AMBA” en el año 2021. Su razonabilidad y proporcionalidad (Parte I)
Por María Mercedes Rena- Introducción.
El objetivo de este breve ensayo es analizar si el poder de policía que ostenta el Estado Nacional fue ejercido dentro de los límites constitucionales en el estado de emergencia generado a raíz de la pandemia COVID-19.
Dada la acotada extensión del presente, no resulta posible abarcar totalmente esta interesante temática, sino que se establecen lineamientos generales y un análisis particular que se circunscribirá en si resultó proporcional y razonable la suspensión de clases durante parte del 2021 en el territorio del “AMBA”.
2. Desarrollo.
2.1. El poder de policía.
Antes de adentrarnos a la temática propuesta se estima oportuno recordar que la noción de “poder de policía” remite a una técnica de intervención del poder público por medio de la cual se regula la vida de la sociedad civil, tanto en sus relaciones internas, como con el mismo poder público.
Claro está que dicho poder no es ilimitado, sino que está circunscripto a lo que se encuentra dentro de esfera de las competencias públicas, y siempre que se respeten las garantías de razonabilidad y proporcionalidad.
Si bien a lo largo de la historia se ha debatido mucho sobre el alcance de este poder, así como también sobre la causa del mismo (pasando por posturas que asociaban el poder de policía con la cláusula del progreso prevista en la CN, por otras que lo asociaban más a una facultad vinculada el orden público), lo cierto es que ningún derecho es absoluto y que a través del ejercicio del poder de policía el Estado persigue mantener el orden público y el bienestar general mediante la ejecución de restricciones y limitaciones a esos derechos individuales.
Cabe tener presente que sin perjuicio de que el órgano por excelencia para ejercer dicho poder es el Congreso de la Nación, muchas leyes delegan en el Poder Ejecutivo facultades que en la práctica implican la limitación de derechos de los particulares.
Por su parte, la actividad administrativa de Policía consiste en la ejecución de las leyes formales que, en razón del interés general, limitan los derechos individuales.
Es dable destacar, que incluso el análisis de los Tratados Internacionales suscriptos por Argentina conduce a la conclusión de que, si bien existen derechos que deben ser garantizados, estos nunca son absolutos y son susceptibles de una razonable reglamentación que, por un lado, permita el goce de esos derechos al resto de los conciudadanos a la par que logre satisfacer las necesidades públicas (moral, orden público y bienestar general).
Entiendo que no debe verse al poder de policía únicamente como una facultad del Estado de cercenar derechos individuales, sino que también resulta necesario poner de relieve que justamente a través del ejercicio de dicho poder es que se logran tutelar otros derechos y el interés general.
Así pues, considero que el poder de policía debe proteger los bienes jurídicos estructurales o esenciales: aquellos referidos a las bases de la existencia del sistema, sin los cuales éste no existiría (v. gr. la vida, la salud, la libertad, etc.) que son de carácter individual; los bienes jurídicos funcionales, es decir aquellos que hacen al funcionamiento del sistema y que inciden en las relaciones sociales, y que son de carácter colectivo y su afectación impide el desarrollo real y efectivo de la vida, la salud, etc.; los bienes jurídicos institucionales que se refieren a los procesos o vías necesarias para que los sujetos puedan interrelacionarse (las garantías individuales, la administración de justicia, la fe pública) y los bienes jurídicos de control.
Por último, cabe precisar que nuestra C.N. cuando en su artículo 14 hace referencia a que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” (la negrita es propia), recepta el principio que ningún derecho es absoluto sino que debe hacérselos compatibles con el bien común, la moral pública, el bienestar general y el orden público.
A modo de conclusión del presente acápite cabe entender que el Poder de Policía es “aquél ejercido por el Congreso de la Nación, por medio del dictado de leyes en sentido formal o, excepcionalmente, por el Poder Ejecutivo por vía de reglamentos con rango de ley ,26 cuyo objeto es la adecuada tutela de ciertos bienes jurídicos calificados por posibilitar la vigencia de otros derechos o la realización del interés público, y para cuyo logro se restringen determinados derechos de los particulares, con fundamento en el Art. 14 de la CN y respetando el límite que surge del Art. 28 de ésta”[1].
[1] Cfr. Fabián Omar Canda, “RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA”, pag. 12. Bibliografía brindada por la cátedra.
DESCARGAR ARTICULO