
La prescripción del Código Civil y Comercial y su vinculación con las leyes previsionales provinciales y la Ley Nacional 14.236 (Parte II)
Por Emiliano ÁvilaEn la anterior entrega de este trabajo se abordó el interrogante vinculado a la aplicación de los plazos prescriptivos del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) a deudas de origen previsional, en ausencia de regulación específica. Se postuló, en tal sentido, la imposibilidad del recurso al CCyC y la necesidad de acudir –por vía de analogía- a una ley especial con prelación normativa, como es la Ley Nacional N° 14.236, que establece una prescripción decenal. Frente a legislación específica y particular en materia previsional, de derecho público, no debe aplicarse la prescripción prevista en el derecho común y privado, que regula la relación entre particulares.
Solo unas pocas leyes de creación de las Cajas o sistemas de previsión y seguridad social para profesionales (menos de cinco) tienen legislado expresamente la prescripción aplicable a sus deudas previsionales. En esos casos, los legisladores previeron un plazo decenal. Respecto de las restantes (las más de setenta Cajas cuyas legislaciones omiten tratar la cuestión), el plazo de prescripción aplicable debe ser el mismo, al igual que como se recepta en la ley 14.236 de reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social.
Ello implicaría garantizar el principio de igualdad ante la ley -como correlato del debido proceso-, reconocido en el art. 16 de la Constitución Nacional, en el art. 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La expuesta es la interpretación que ha sido receptada en un fallo reciente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca:
“Cabe aclarar que la entrada en vigencia el 1º de agosto del 2015 el Código Civil y Comercial de la Nación, en nada afecta la relación jurídica involucrada, que tanto antes como ahora, cae bajo la órbita de una normativa diversa.
En efecto, frente a la inexistencia de una específica disposición en la ley de previsión social para abogados (ley 6716), respecto de la prescripción de la acción para reclamar el pago de los aportes y contribuciones devengadas, se discutió en su momento si la cuestión debía resolverse aplicando el artículo 4027 del código de Vélez, que establece un plazo de prescripción de cinco (5) años –en cuyo caso algunos de los períodos reclamados en autos estarían prescriptos-, o mediante el decenal previsto en el artículo 16 de ley nacional 14.236.
La ausencia de una norma que regule en particular la situación de las Cajas Provinciales en torno a la materia controvertida, puede suplirse mediante aplicación analógica de la norma nacional (art. 16 del Código Civil), que regula un supuesto exactamente igual al que carece de normativa específica en lo que refiere a las Cajas Provinciales, pero cuya disciplina jurídica es la misma, pues se halla involucrado el derecho de la Seguridad Social. Por otro lado, al haber sido dictada por el Congreso de la Nación, adquiere el rango de derecho común, de donde cabe acudir a ella para dirimir cuestiones de la misma materia, no reguladas específicamente, teniendo en cuenta además que si la solución puede deducirse de los principios del derecho público, sobre la base de la aplicación del artículo 16 antes citado, no corresponde recurrir a la aplicación supletoria del derecho privado.
Este ha sido, por lo demás, el criterio tradicional de la Casación en casos que guardan sustancial analogía (conf. SCBA, B. 55.187, sent. del 17-II-1998), así como el de esta Sala, aunque con distinta integración (conf. Expediente Nro. 143806, 11/09/2014, Libro de Sentencias Nro. 1, Nro. de Orden 110).
No impide llegar a la misma conclusión, como anticipara, la más o menos reciente sanción del Código Civil y Comercial.
El principio de especialidad normativa supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie y “aparta a esas clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general […], para someterlas a una disposición especial, formando así un Derecho especial, un jus proprium de esas clases, que diverge del jus commune aplicable a los demás”. (ENNECERUS, KIPP y WOLFF: Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Vol. I, Traducción Española, Ed. Bosch, Barcelona, 1953, págs. 182-183). Dicho principio, desplaza además en el caso, y tal como lo anticipara, el criterio cronológico de lex posterior derogat priori, pues la norma posterior (art. 2562 inc. c) del CCCN), sigue contemplando de modo general a las denominadas prestaciones fluyentes, descartando así que el supuesto específico comprendido en la norma especial caiga bajo su ámbito de aplicación.” (Conf. CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS DE LA PCIA. BS. AS. C/ GUTIERREZ MAURICIO DANIEL S/APREMIO) La negrita y el subrayado en todos los casos es propia.
En sentido contrario a la interpretación aquí propugnada, recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de La Pampa en fallo de fecha 16 de septiembre de 2020, entendió que el plazo aplicable a la prescripción de los aportes reclamados por la Caja de Previsión Profesional de La Pampa, era el plazo genérico de cinco años establecido por el Código Civil y Comercial.
Para así resolver consideró que: “Distinto es el supuesto relativo al plazo prescriptivo de las acciones para reclamar las deudas por incumplimiento de aportes que surge de la Ley N° 1232 (régimen provincial al que adhirió mediante su afiliación María Agustina DASSO en forma voluntaria como se expresó a la largo del proceso) por cuanto al no preverlo el mismo cuerpo normativo ni su decreto reglamentario, corresponde la aplicación del artículo 2560 del CCyC que establece el plazo genérico de prescripción de 5 años.
El referido artículo no establece ninguna limitación vinculada a la materia como si lo hace específicamente el art. 2532 del CCyC al referirse a la materia tributaria permitiendo “…a los poderes locales sumar a la regulación en materia tributaria, otros plazos relacionados con créditos fiscales regidos por el Derecho Público: obligaciones previsionales …” (Botassi, Carlos; Prescripción extintiva de la acción y legislación local), determinándose como consecuencia de ello que válidamente dicho plazo pueda y deba ser aplicado a deudas de origen previsional, ya que si se puede legislar sobre prescripción de otra clase de deudas también se pueden aplicar los plazos ya legislados en ausencia de regulación específica.
Por ello, al no haberse previsto en la legislación que regula la creación de la Caja de Previsión Profesional un plazo prescriptivo específico, no hay ley especial con prelación normativa a la que pudiere corresponder someterse (sin que la Ley Nacional N° 14.236 pueda ser utilizada en forma analógica, por no haber adherido la provincia de La Pampa a su normativa, frente a legislación específica en materia de prescripción prevista en el Código Civil y Comercial), debiendo estarse por el plazo genérico previsto en el Código Civil y Comercial, el que por otro lado se condice con los nuevos modelos que proyecta de dicho cuerpo de fondo, en materia de prescripción, estableciendo plazos más cortos..” (Conf. “CAJA DE PREVISION PROFESIONAL DE LA PAMPA c/DASSO María Agustina s/Cobro Ejecutivo”) La negrita y el subrayado son propios
La Caja en cuestión ha entablado el correspondiente recurso así que es de esperar que el Tribunal Superior revierta lo decidido por esta Cámara.
[1] Abogado y Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Católica de La Plata. Integrante de la Comisión Jurídica de la Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina.
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