
Algunas líneas sobre la reciente ley de responsabilidad estatal de la Ciudad (Parte II)
Por Daniela Castillo- Responsabilidad de los concesionarios de servicios públicos o contratistas.
En lo atinente a este tipo de responsabilidad, la ley exime a la Ciudad de responder aun en forma subsidiaria por los perjuicios por ellos ocasionados, cuando la acción u omisión es imputable a la función encomendada.
En este punto, dispone que la Ciudad será responsable sólo si el hecho generador reside en una falta de servicio derivada de la inobservancia del deber expreso y determinado de control o cuando los daños sean consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio (conf. artículo 6).
- Aristas relativas a la articulación del caso.
5.1. Al igual que en el ámbito nacional, la pretensión resarcitoria puede deducirse conjuntamente con la acción de nulidad o impugnatoria de actos administrativos de alcance individual o general o de inconstitucionalidad; o por el contrario, una vez finalizado el proceso de impugnación, anulación o inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
Agrega que según los casos pueden también plantearse de forma subsidiaria otras pretensiones (conf. artículo 8).
5.2. Por otra parte, la ley local reconoce la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos por el ejercicio irregular de sus obligaciones legales, sea de manera culposa o dolosa. Asimismo, admite la responsabilidad concurrente de agentes públicos y la Ciudad.
5.3. En cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, éste es de 3 años computados desde la verificación del daño o desde que la acción esté expedita (conf. artículo 7).
Idéntico plazo rige para interponer la pretensión resarcitoria contra los funcionarios y agentes públicos, y para la acción de repetición de la Ciudad contra aquellos. Este último plazo se computa desde que se hizo efectivo el pago de la condena y no desde la firmeza de la sentencia que estableció la indemnización[2] (conf. artículo 9).
5.4. Finalmente, si bien la ley local de acceso a la información pública nº 104 establece como obligación del Poder Judicial mantener informáticamente a disposición del público las sentencias defintivas o resoluciones equivalentes[3], la ley de responsabilidad ordena la publicación de manera separada de las sentencias condenatorias para permitir el adecuado acceso a las mismas (conf. artículo 11).
III. Algunas reflexiones finales
La novel ley de responsabilidad de la Ciudad de Buenos Aires reconoce y adopta con gran amplitud las resultas del extenso íter jurisprudencial materializado en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales de la Ciudad.
Fruto del concenso de las principales fuerzas políticas, ha reafirmado la autonomía de la Ciudad, con la inigualable importancia que ello trasluce tanto a nivel institucional como de cara a los ciudadanos de la misma en sus relaciones con la Administración. Esto último, en razón de la certeza jurídica que representa la existencia de un marco normativo orgánico aplicable a los litigios que se susciten entre ambos sujetos.
La ausencia de normativa específica a lo largo del tiempo ha impuesto a los jueces la tarea de acudir a la creatividad en la construcción de soluciones justas para la multiplicidad de supuestos que se presentan; escenario que para los justiciables se ha traducido en una alta dosis de inseguridad jurídica que, gracias a la reciente regulación, de cara al futuro se ve notoriamente reducida.
Concretamente, se advierte que los casos de responsabilidad estatal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a los que les corresponda la aplicación de la reciente ley, cuentan con la cristalización de criterios jurisprudenciales y reglas más tuitivas y progresivas que la ley nacional nº 26.944.
La multiplicidad de objeciones doctrinarias apuntadas a la norma nacional fueron tenidas en cuenta por la Legislatura, pues la ley nº 6.325 se apartó de algunas disposiciones restrictivas y adoptó como ejemplo al modelo regulatorio de la provincia de Mendoza.
Sin perjuicio del carácter excepcional de la responsabilidad por actividad legítima, el legislador local no ha querido limitar la extensión del resarcimiento al daño emergente para todos los casos y ante ciertos supuestos[4], decidió habilita al juez a fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes al lucro cesante. Solución ampliamente superadora importada de la legislación mendocina[5].
En cuanto a la responsabilidad por actividad judicial legítima, si bien no hace referencia concreta a ella –tal como lo ensaya la ley nacional–, lo cierto es que de conformidad con el ámbito de aplicación detallado en el artículo 1º in fine, de configurarse los requisitos establecidos en el artículo 3º, entiendo que nada obstaría a su procedencia.
A diferencia de la normativa nacional, la ley nº 6.325 admite la responsabilidad concurrente de la Ciudad con los contratistas o concesionarios de servicios públicos y con los funcionarios o agentes públicos. He aquí otro interesante avance.
Se destaca también la cláusula relativa al registro y publicación en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las sentencias condenatorias por responsabilidad del Estado. Sin dudas, un artículo valioso de cara al acceso a la información pública.
En suma, la normativa incorporada al bloque de juridicidad local luce moderna y respetuosa de los principios elementales que rigen a nuestra disciplina. No obstante ello, se advierte la falta de regulación de supuestos de responsabilidad en particular, tales como la derivada del riesgo o vicio de las cosas o de los establecimientos educativos de gestión pública.
Hubiese sido deseable incluir en el texto de la norma a los parámetros invocados para calificar a la falta de servicio en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[6]. Así como también, reconocer como fuente generadora de responsabilidad por omisión a la inobservancia de deberes indeterminados, de conformidad con las reglas establecidas por ejemplo, en la regulación de la provincia de Mendoza[7].
En síntesis, hay motivos para celebrar la sanción de la ley local nº 6.325 y confiar en que se convierta en una importante herramienta para los jueces en su labor de impartir justicia en cada caso.
[1] Abogada con orientaciones en Derecho Administrativo y Tributario (UBA). Especialista en Derecho Administrativo Económico UCA (tesina pendiente de evaluación). Funcionaria del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
[2] Solución adoptada en el artículo 9 in fine de la ley nacional nº 26.944.
[3] Conf. artículo 21 inc. a) de la ley local nº 104.
[4] Conf. lo expresado en el punto 3 del capítulo VIII.
[5] Conf. artículo 10 de la ley nº 8.968 de la Provincia de Mendoza.
[6] Cabe memorar que en el precedente de Fallos: 321:1124 (1998) la Corte sostuvo que “La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño… ”. Estos parámetros fueron nuevamente invocados en Fallos: 330:563 (2007) y adoptados en diversos pronunciamientos del fuero local. A modo de ejemplo: Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, Sala I en “Villalba Barrios, Idalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expediente nº 31/2012-0, sentencia del 15/11/2019; y Sala II en “Rivas Soto, Evelin Vanesa y otros c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente nº 39.388/2010-0, sentencia del 16/03/2020.
[7] El artículo 11 de la ley nº 8.968 de la Provincia de Mendoza reconoce que la omisión genera responsabilidad no sólo cuando se verifica el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa, sino también cuando se trata de de deberes indeterminados, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Existencia de un interés jurídicamente relevante, cualitativa o cuantitativamente; b) Necesidad material de actuar para tutelar dicho interés; c) Proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar estatal y la utilidad que se consigue con su accionar.
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